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Etiqueta: DIAN

Concepto 006230 de 22-03-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 22 marzo, 2017

Las utilidades señaladas en el inciso final del artículo 48 del ET se asimilan a dividendos, por lo que las mismas constituyen renta gravable cuando son percibidas por personas naturales residentes fiscales en Colombia, caso en el cual es necesario observar lo señalado en el artículo 343 del ET para la determinación de la renta líquida cedular.

Concepto 6232 de 22-03-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 22 marzo, 2017

La DIAN precisa que, para efectos fiscales en Colombia los ajustes por diferencia en cambio se deben realizar únicamente hasta el momento de la venta o liquidación de activos o pasivos en moneda extranjera; antes de ello, no tendrán ningún efecto en las declaraciones tributarias. Ahora bien, de acuerdo con la normatividad vigente, es necesario realizar un reconocimiento inicial, el cual no es más que una medición de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera a la tasa representativa del mercado, esto con el fin de obtener el ajuste por diferencia en cambio al momento de enajenar o liquidar los mismos.

Concepto 006194 de 21-03-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 21 marzo, 2017

Para efectos de determinar la base gravable del impuesto nacional a la gasolina y ACPM que tenga como propósito o utilidad los trenes o locomotoras para la prestación del servicio público de transporte de carga y pasajeros, debe tenerse en cuenta que no se encuentra sometido a una determinación especial y no le es extendible lo indicado en el inciso 6 del artículo 1.5.2.4.1 del Decreto 1625 de 2016 (referente a la base y tarifa del impuesto nacional a la gasolina y ACPM de los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional), ya que en materia tributaria las disposiciones son de carácter restrictivo y su aplicación e interpretación es limitada. Por lo anterior, la base gravable del impuesto nacional a la gasolina y ACPM de combustible utilizado para el servicio público de transporte de carga y de pasajeros, será la correspondiente según el tipo de combustible sin estimar su destinación.

Concepto 6096 de 21-03-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 21 marzo, 2017

Los bienes descritos en las subpartidas arancelarias 21.06.90.79.00 y 21.06.90.90.00 con un criterio residual, así como todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación, y necesarios complementos alimenticios para ser suministrados vía enteral o alimentación enteral o por tubo, se encuentran excluidos del IVA.

Concepto 006202 de 21-03-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 21 marzo, 2017

El artículo 444 del ET señala como responsable del IVA de los derivados del petróleo al comercializador industrial, lo cual incluye a todo el género pues el legislador no distingue entre las dos especies que lo conforman, y por lo tanto, los comercializadores industriales minoristas a partir del 1 de enero de 2017, pasaron a ser responsables del IVA. La misma interpretación es válida para el artículo 183 de la Ley 1819 de 2016 que modificó la base gravable del artículo 467 del ET cuando se refiere al mayorista y/o comercializador industrial (incluido el comercializador industrial minorista). Tanto el distribuidor mayorista como el comercializador industrial deben, como responsables del IVA del régimen común, cumplir con todas las obligaciones que les corresponde incluyendo la de facturar y discriminar en ella el IVA generado en la operación. Igualmente, tiene derecho a los descontables de IVA de que trata el artículo 485 del ET. De lo contrario, de no estar dentro de los responsables del IVA de la venta de derivados del petróleo, deben llevar el IVA como mayor valor del costo o gasto en renta y no tendrá derecho a impuestos descontables del IVA.

DIAN propone reglamentación para sus trámites

ACTUALIDAD, Impuestos Publicado: 21 marzo, 2017

La DIAN publicó un proyecto de resolución con el fin de reglamentar los trámites de quejas, reclamos, denuncias y sugerencias dentro de la entidad.

Concepto 006223 de 21-03-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 21 marzo, 2017

Sobre si la exención del GMF del numeral 21 del artículo 879 del ET se dará cuando la sociedad, además de su objeto social principal, desarrolle otros completamente distintos, es pertinente señalar que la norma tributaria no exige que el objeto social sea exclusivo, sino que sea principal.

Oficio 006210 de 21-03-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 21 marzo, 2017

El AIU no es aplicable a contratos de obras o bienes que pueden retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble; por tanto, si se trata de puertas y ventanas se hace referencia a bienes corporales muebles, y se está, sin lugar a dudas, frente a una situación de venta, la cual se encuentra sujeta a la tarifa general del IVA que corresponde al 19%.

Oficio 006226 de 21-03-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 21 marzo, 2017

Al examinar el artículo 467 del ET, el cual establece la base gravable en otros productos derivados del petróleo, se observa que no existe base gravable para los distribuidores minoristas, toda vez que ellos no son determinados como responsables del IVA en la venta de productos derivados del petróleo; por tal razón, el parágrafo del artículo 444 del ET consagra que sobre las ventas que estos hagan, y para efectos de que el adquirente responsable pueda descontar el IVA implícito en el precio del producto, deberá el minorista certificar al adquirente, por cada operación, el valor del IVA que le haya sido liquidado por parte del distribuidor mayorista en la adquisición de los bienes. Sin embargo, es importante tener en cuenta que esta norma aplica únicamente en los casos en que el distribuidor no sea responsable de IVA por la venta de derivados del petróleo, porque de serlo, está obligado a facturar.

Concepto 006078 de 21-03-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 21 marzo, 2017

La Dian señala que, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 437-1 del ET, las personas del régimen común del IVA que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en Colombia la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, deberán practicar retención en la fuente del 100% del impuesto sobre las ventas. Precisa además, que el parágrafo transitorio del artículo 437-2 del ET, el cual establece que el sistema de retención del IVA empieza a regir dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, solo aplica para los casos señalados en el numeral 8 del mismo artículo. Por ello, los responsables del régimen común del IVA que contraten la prestación de servicios gravados en el territorio nacional con personas o entidades sin domicilio en Colombia, debieron empezar a practicar la retención del 100 % del impuesto desde el 1 de enero de 2017.

Concepto 006158 de 21-03-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 21 marzo, 2017

Al responder la consulta sobre si unos computadores comprados en el año 2016 que por causa de tener un valor inferior a 82 UVT, fueron excluidos del impuesto sobre las ventas, pueden ser vendidos en el presente año por valor superior a 50 UVT, conservando el carácter de excluidos o si dado que la exclusión se limitó a 50 UVT por la Ley 1819 de 2016, deben venderse como gravados y a qué tarifa; la Dian señala que si los bienes se facturan como producto de la venta y/o se entregan en el 2017, la causación se rige por la ley vigente a la misma, de tal suerte que serán las condiciones de la Ley 1819 de 2016 las que se tendrán en cuenta para determinar si el bien es o no excluido y la tarifa aplicable, sin interesar para el efecto que se hayan adquirido como excluidos por quien ahora los enajena. En el caso de los computadores, la venta de aquellos que superen las 50 UVT, está gravado con el IVA a la tarifa del 19%, de acuerdo con el artículo 468 del ET.

Concepto 6228 de 21-03-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 21 marzo, 2017

La DIAN precisa que el beneficio establecido en el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016 sobre el no pago ni intereses de mora de las declaraciones ineficaces, también es aplicable a las declaraciones de autorretenciones en la fuente a título del CREE, toda vez que la misma es un mecanismo de pago anticipado del impuesto.

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