El Consejo de Estado precisa que el hecho de que no exista para los contribuyentes la obligación de declarar no es impedimento para que la administración ejerza sus facultades de fiscalización en el cobro de las obligaciones a favor. Cabe resaltar que ni la normatividad tributaria nacional ni territorial contemplan un procedimiento de fiscalización especial para aquellos contribuyentes que no deben declarar, pero si pagar. Se entiende entonces que la liquidación oficial de aforo constituye un acto administrativo que manifiesta la facultad de fiscalización de la administración, el cual tiene plena validez, fuerza vinculante y ejecutoria para los casos en los que se profiera.
La DIAN cuenta con la potestad de proferir liquidaciones de revisión y de aforo; la primera, para corregir la declaración presentada por un contribuyente, y la segunda, cuando después de un proceso el contribuyente obligado a presentar la declaración no lo hace.
Mediante el artículo 261 de la Ley de reforma tributaria 1819 de 2016 se adicionó el artículo 764-6 al ET con el propósito de reglamentar el término de respuesta de las actuaciones derivadas de una liquidación provisional, el cual varía según el tipo de acto al que reemplace dicha liquidación.