La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-088 de 2018 concluyó que, la asignación a cargo de las empresas comercializadoras de energía eléctrica, de la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público resulta acorde con los principios de eficiencia tributaria y solidaridad.
Le correspondió a la corte determinar si la norma que permite imponer a las empresas de energía eléctrica domiciliaria la actividad de recaudo del impuesto de alumbrado público, sin contraprestación, era contraria a la libertad de empresa y a la justicia y equidad bajo las cuales se debe contribuir al financiamiento de los gastos del estado. Finalmente se infirió que por razones de eficiencia tributaria y en virtud del principio de solidaridad, el legislador puede imponer cargas administrativas a ciertos particulares, relativas a la retención y recaudo de impuestos, a partir de su posición clave en la generación o recolección del tributo.
El CTCP reitera que así la entidad mantenga forward delivery para operaciones de cobertura, debe someter dicha transacción a los criterios requeridos para optar por la contabilidad de coberturas establecida en el capítulo 6 de la NIIF 9.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, mediante la presente doctrina, infiere que el impuesto al consumo debe hacer parte del costo de los elementos de propiedad, planta y equipo, puesto que el mismo hace parte de los impuestos no recuperables de los que hacen referencia las NIF.
La Dian concluye que los usuarios industriales autorizados o calificados en una zona franca no deben llevar a cabo actividades para las cuales no están acreditados según lo establecido en el Decreto 2147 de 2016.