Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Requisitos o límites para la cesión de contratos mercantiles


Requisitos o límites para la cesión de contratos mercantiles

Aquí hablaremos sobre...

  • El cesionario debe ser distinto al cedente
  • Procede en contratos de ejecución sucesiva o periódica
  • Es viable en contratos de ejecución instantánea que no se han ejecutado
  • No opera en los contratos catalogados como
  • Restricción legal a la cesibilidad del contrato
  • No es viable cuando las partes excluyeron o limitaron la cesión mediante pacto expreso
  • Cumplimiento de la formalidad del contrato objeto de cesión
  • Conclusión

En el ámbito de los negocios es común que el empresario transfiera su calidad de contratante a un tercero a través del contrato de cesión. No obstante, en la práctica se aprecia que ellos desconocen los requisitos o límites consagrados en el Código de Comercio para la operancia de dicho contrato.

En razón a lo precedente, este artículo aborda tales requisitos o límites legales que el empresario debe prever al ceder su posición contractual a un tercero. Tales son:

1. El cesionario debe ser distinto al cedente

“El cedente es aquel sujeto que tiene la condición de contratante en el contrato que es materia de cesión”

Las partes en el contrato de cesión son el cedente y el cesionario, no la parte cedida, a quien solo se le debe comunicar la cesión por razones de publicidad u oponibilidad. El cedente es aquel sujeto que tiene la condición de contratante en el contrato que es materia de cesión. El cesionario es el tercero a quien se le va a transferir la posición contractual del cedente. Ambos sujetos deben ser distintos y debe existir una total independencia entre ellos, por lo tanto, no operaría la cesión de un contrato cuando ella se efectúa entre una sociedad matriz y una sociedad filial que es objeto de control por parte de la primera.

2. Procede en contratos de ejecución sucesiva o periódica

La cesión de contratos no opera en todos los tipos contractuales, pues de acuerdo con el art. 887 del Código de Comercio, ésta procede en aquellos contratos que se catalogan como de ejecución sucesiva o periódica, es decir aquellos en que el cumplimiento de sus prestaciones se prolongan en el tiempo y no se extinguen en un solo instante al momento o luego de perfeccionarse el respectivo contrato. Ejemplo de tales contratos serían el suministro, la agencia comercial, entre otros, los cuales se caracterizan por su estabilidad y porque el cumplimiento de las obligaciones para ambas partes se realiza de manera sucesiva, extendida, diferida y no inmediata.

3. Es viable en contratos de ejecución instantánea que no se han ejecutado

El art. 887 del Código de Comercio consagra que la cesión de contratos se puede efectuar en aquellos contratos de ejecución instantánea, siempre y cuando sus obligaciones no hayan sido objeto de cumplimiento y que el contratante cedido lo acepte, pues si las obligaciones fueron cumplidas de manera sustancial, la cesión carecería de interés o utilidad.

4. No opera en los contratos catalogados como intuito personae

“la norma establece de manera excepcional la viabilidad de efectuar la cesión de los contratos intuito personae cuando el contratante cedido lo autorice”

En tercer lugar, por regla general, los contratos que fueron suscritos en atención a las calidades personales, profesionales o empresariales de uno de los extremos negociales, no pueden ser objeto de cesión de la posición contractual por el extremo negocial que cumpla tales condiciones, en razón a que el artículo 887 del Código de Comercio lo prohíbe. No obstante, la norma establece de manera excepcional la viabilidad de efectuar la cesión de los contratos intuito personae cuando el contratante cedido lo autorice, entendiendo que dicha autorización tiene como único efecto otorgarle el carácter cesible al contrato materia de cesión cuando antes no lo tenía.

5. Restricción legal a la cesibilidad del contrato

El art. 887 del Código de Comercio contempla el evento en que la ley puede restringir el carácter cesible de un contrato a la autorización del contratante cedido, distinto a los casos explicados cuando la cesión recae en contratos de ejecución instantánea e intuito personae. Dicha autorización no es necesaria para perfeccionar el contrato de cesión, pero es importante para efectos de liberar al cedente de sus obligaciones contractuales. El desconocimiento de tales restricciones por las partes se constituye como incumplimiento de sus obligaciones contractuales y eventualmente puede configurar responsabilidad contractual del extremo negocial que lo incumplió, conllevando al pago de indemnizaciones.

6. No es viable cuando las partes excluyeron o limitaron la cesión mediante pacto expreso

Ahora, si bien es cierto que en los contratos mercantiles, que se encuentren dentro de los límites descritos con antelación, es inherente la posibilidad de efectuar la cesión del contrato por cualquiera de las partes, al considerarse como una cláusula natural en tales contratos (art. 1501 del Código Civil), es importante señalar que también se puede establecer su restricción o limitación a través de una cláusula accidental, siempre y cuando dicha estipulación no se considere como abusiva.

7. Cumplimiento de la formalidad del contrato objeto de cesión

El art. 888 del Código de Comercio establece que la cesión del contrato se puede efectuar verbalmente o por escrito, sin embargo, en el evento en que el contrato objeto de cesión se realice por escrito, la cesión necesariamente se debe realizar de la misma manera, so pena que se tenga como inválida, salvo lo dispuesto para los contratos de suministro en donde la cesiónno requiere de formalidad (art. 889 del Código de Comercio).

Conclusión

“la cesión de contratos es un instrumento jurídico ideal para facilitar la circulación de las relaciones jurídico-patrimoniales y que permite preservar y asegurar  la continuidad del contrato”

Con base en lo expuesto, se infiere que la cesión de contratos es un instrumento jurídico ideal para facilitar la circulación de las relaciones jurídico-patrimoniales y que permite preservar y asegurar  la continuidad del contrato, a pesar de la variación de cualquiera de sus extremos negociales. No obstante, se hace necesario que el empresario conozca la normatividad que lo reglamenta, a través de una asesoría jurídica idónea, y así evitar impases jurídicos que afecten su actividad empresarial.

José Vicente Hurtado Palomino
Abogado Comercialista – Docente Universitario

* Exclusivo para actualicese.co

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