Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Pago de dividendos cuando han sido cedidos sin suscripción de un acuerdo


Pago de dividendos cuando han sido cedidos sin suscripción de un acuerdo
Actualizado: 9 septiembre, 2019 (hace 5 años)

La Superintendencia de Sociedades precisó algunas cuestiones referentes al tratamiento que debe darse a las utilidades que han sido cedidas de un socio a otro, sin que hayan suscrito el contrato mediante el cual se evidencie esta acción. A continuación, profundizamos en estos aspectos.

El siguiente caso de estudio abordará el cuestionamiento resuelto por la Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio 220-084093 de 2019, sobre a quiénes pertenecen las utilidades que fueron cedidas por un socio a otro de manera verbal, es decir, sin firmar un contrato en el que se fijara expresamente el acuerdo.

Para efectos de ilustración, se hará un breve resumen de la situación objeto de estudio. Se trata de una sociedad comercial en la cual se aprobaron los balances de determinado año, pero quedó pendiente la distribución y pago de los dividendos, por falta de liquidez de la compañía. Frente a esta situación, uno de los socios decidió ceder a otro los dividendos que le correspondían, pero no dejaron un acuerdo escrito en el cual se pudiera evidenciar esta acción.

Para responder a dicha situación, la Supersociedades indicó que en el momento en que se hace exigible el pago de los dividendos, estos deben ser cancelados a quien en ese momento figure como el titular de las acciones, salvo que las partes (socios) hayan estipulado, mediante un contrato de compraventa o de cesión, la enajenación de dicho concepto de un socio a otro. La entidad en mención precisó:

“(…) los dividendos o frutos se perciben por quien tiene la condición de titular de las acciones en el momento en que se hace exigible cada pago, salvo que las partes establezcan otra cosa en el contrato de compraventa, atendiendo que ‘los dividendos pendientes al tiempo de la negociación, pertenecerán en principio al adquirente de las acciones desde la fecha de la carta de traspaso, salvo pacto en contrario acordado expresamente por las partes, lo cual implica que si entre cedente y cesionario nada se conviene al respecto, los dividendos pendientes pertenecen al adquirente de las acciones, no obstante lo cual les asiste a las partes la potestad legal de estipular lo contrario, esto es que los mismos pertenezcan al enajenante, en cuyo caso lo expresarán en la (…) carta u orden de traspaso.”

(El subrayado es nuestro)

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Se tiene entonces que, frente al caso objeto de estudio, el socio titular de las acciones (quien se supone hizo el traslado) es a quien le asiste el derecho de recibir el pago de los dividendos, dado que no se suscribió ningún acuerdo en el cual se haya dejado estipulada la cesión de estos al otro socio. Por otra parte, claramente existe la posibilidad de que posteriormente se cedan las cuotas, para lo cual los socios deberán firmar un contrato de compraventa o carta de traspaso, para que dicha cesión pueda ser válida en el mundo jurídico.

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