Si una firma de contadores realiza algún trabajo de revisoría fiscal, auditoría, revisiones de estados financieros, o trabajos relacionados con cualquier encargo que proporcione un grado de seguridad y servicios relacionado, se debe aplicar la norma internacional de control de calidad No. 1, la cual se encuentra en el anexo 4 del Decreto 2420 de 2015.
Para efectos de la contratación del revisor fiscal, las funciones y responsabilidades de contratista y contratante deben quedar debidamente documentada por escrito y, asimismo, deben establecer las diferentes condiciones bajo las cuales se prestará el servicio. De igual manera, será responsabilidad del revisor fiscal, a través de sus informes, dejar evidencia de las posibles debilidades de control y, de la administración, el evaluar medidas para reducir las posibles amenazas de dichos hallazgos.
Todas las actuaciones del revisor fiscal deben estar alineadas con las funciones establecidas en la ley, a fin de evitar que se materialice una coadministración por parte de este profesional, lo cual va en contra de los lineamientos establecidos en el código de ética para profesionales de la contaduría pública.
El CTCP recuerda que la prestación de servicios profesionales por parte del revisor fiscal a la propiedad horizontal, será posible una vez transcurra un (1) año a partir de su renuncia al cargo como revisor fiscal, sin importar su calidad como principal o suplente.
El CTCP recuerda que el marco técnico normativo aplicable para desarrollar procedimiento de auditoría en Colombia en materia de ética, se encuentra enmarcado por la Ley 43 de 1990. Adicionalmente, y de manera complementaria, el Manual del Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad, compilado en el anexo 4 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.
El CTCP precisa que la firma de estados financieros reexpresados implica una labor adicional del revisor fiscal vigente, diferente a la inicialmente contratada, lo cual implica una labor complementaria de revisión y cobro de honorarios adicionales.
Dentro del desarrollo de las actividades asociadas a la práctica contable, el profesional de la contabilidad tomará medidas razonables para identificar circunstancias que puedan originar inhabilidades o un conflicto de interés. Como resultado, dichas circunstancias pueden originar amenazas en relación con el cumplimiento de los principios fundamentales y afectar de manera directa al usuario de la prestación de servicios.Dentro del desarrollo de las actividades asociadas a la práctica contable, el profesional de la contabilidad tomará medidas razonables para identificar circunstancias que puedan originar inhabilidades o un conflicto de interés. Como resultado, dichas circunstancias pueden originar amenazas en relación con el cumplimiento de los principios fundamentales y afectar de manera directa al usuario de la prestación de servicios.
El CTCP recuerda una vez más que, dependiendo del tipo de entidad sin ánimo de lucro, se deberá cumplir con el requerimiento de tener revisor fiscal si el marco normativo aplicable o la entidad así lo exige.
Para efectos de la contratación del revisor fiscal, tal como lo menciona el artículo 46 de la Ley 43 de 1990, las funciones y responsabilidades de contratista y contratante deben quedar debidamente documentadas por escrito, y asimismo, establecer las diferentes condiciones bajo las cuales se prestará el servicio en mención.
El CTCP recuerda que, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 675 de 2001 los conjuntos de uso comercial o mixto se encuentran obligados a contar con revisor fiscal, contador público titulado, con matricula profesional vigente e inscrito a la Junta Central de Contadores, elegido por la asamblea general de copropietarios.
El CTCP precisa que la participación en el lote proindiviso de la copropiedad y del revisor fiscal materializa una inhabilidad, la cual en un momento dado podría restar objetividad al revisor fiscal al momento de desarrollar su labor ante su copropiedad.
Es obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sean o excedan el equivalente de 5.000 smmlv y/o cuyos ingresos brutos durante el año anterior sean o excedan el equivalente a 3.000 smmlv.