Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Derecho Comercial

Oficio 220-125026 de 29-06-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 29 junio, 2017

Mediante oficio, la Superintendencia de Sociedades recuerda que la administración de la sociedad en comandita esta a cargo de los socios colectivos o gestores, quienes pueden ejercerla directamente o por sus delegados con sujeción a lo previsto para la sociedad. En caso de que llegase a fallecer la persona en quien el socio gestor había delegado la administración y dicho socio, quien estaría llamado por ley a manejarla, no ejerce como tal, deberá delegar nuevamente la administración de la sociedad en un tercero, que bien podría ser cualquiera de los socios comanditarios, pues la sociedad no puede quedar sin dirección. Por otra parte, si la compañía se encuentra disuelta y en estado de liquidación, el máximo órgano social deberá designar un liquidador, para lo cual se requiere el voto de la mayoría absoluta, tanto de los socios colectivos como de las cuotas de los comanditarios, si no se hubiese previsto cosa diferente en los estatutos.

Decreto 1115 de 29-06-2017

Decreto, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 29 junio, 2017

Con la expedición del Decreto 1115 del 29 de junio de 2017 expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se modifica el artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto 1074 de 2015 para ampliar nuevamente los plazos para la inscripción de las bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos. Con esta modificación los responsables del tratamiento que sean personas jurídicas de naturaleza privada y las sociedades de economía mixta inscritas en las cámaras de comercio del país, deberán realizar dicha inscripción a más tardar el 31 de enero de 2018; en el caso de los responsables del tratamiento de las bases de datos que sean personas naturales, entidades de naturaleza pública distintas de las sociedades de economía mixta y personas jurídicas de naturaleza privada que no estén inscritas en las cámaras de comercio, deberán hacer la respectiva inscripción a más tardar el 31 de enero de 2019. El decreto también señala que las bases de datos que se creen con posterioridad a dichos plazos, deberán inscribirse dentro de los dos meses siguientes a su creación.

Concepto 475 de 29-06-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 29 junio, 2017

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios precisa que el hecho de que un inmueble este desocupado no cambia su destinación, simplemente le da el derecho de acceder a una tarifa preferencial en razón a que estando desocupado el inmueble no se producen consumos. Para acceder a la tarifa final especial para inmuebles desocupados se requiere de una solicitud previa del suscriptor o usuario del servicio, a la que se adjunte al menos uno de los documentos señalados en el parágrafo del artículo 45 de la Resolución CRA 720 de 2015, en donde se acredite la desocupación del inmueble, de tal manera que con posterioridad a dicha solicitud el prestador adopte las medidas necesarias tendientes a que el pago de la tarifa corresponda a la de un inmueble desocupado. Así mismo, es importante tener en cuenta que la acreditación de que un inmueble se encuentra desocupado solamente tiene vigencia de 3 meses, razón por la cual, una vez vencido tal período, si la desocupación del inmueble persiste, se deberá presentar nuevamente la solicitud ante el prestador del servicio con el propósito de que opere nuevamente el cobro de la tarifa correspondiente a un inmueble desocupado. Por otra parte, cabe señalar que el prestador del servicio puede rechazar la solicitud de devolución de dinero a los usuarios con inmuebles desocupados cuando estas correspondan a pagos realizados antes de la fecha en la cual se solicitó la aplicación de la tarifa preferencial por predio desocupado.

Oficio 220-124263 de 27-06-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 27 junio, 2017

Para efecto de «la mayoría» con la que debe aprobarse el acuerdo de reorganización existen cinco categorías de acreedores; entre estos se encuentran: los acreedores internos, conformados por los socios o accionistas de las sociedades; el titular de las cuotas o acciones en la empresa unipersonal y los titulares de participaciones en cualquier otro tipo de persona jurídica. En el caso de la persona natural comerciante, el deudor tendrá dicha condición. Una vez definidos los sujetos que ostentan la calidad de acreedores internos, se deberán calcular los votos a que tienen derecho, multiplicando el porcentaje de participación en el capital por la cifra que resulte de restar del patrimonio, las partidas correspondientes a utilidades decretadas en especie y el monto de la cuenta de revalorización del patrimonio, así haya sido capitalizada, de acuerdo con el balance e información con corte a la fecha de admisión al proceso de insolvencia. Si el patrimonio es negativo, cada accionista tendrá derecho a un voto. Por otra parte, cabe precisar que el hecho de que el acuerdo de reorganización se encuentre aprobado con el voto favorable de un número plural de acreedores que representen, por lo menos, el 75%, no significa que pueda permitirse la confirmación por parte del juez del concurso, conforme al mandato del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006.

Oficio 220-125001 de 29-06-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 26 junio, 2017

La Supersociedades señala la imposibilidad de forzar la transformación de una sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada ante la ausencia o disidencia de los socios minoritarios, pues independientemente del porcentaje que represente su participación en el capital social, éstos no pueden ser obligados a hacer parte de un tipo societario no consentido y tampoco hay lugar al derecho de retiro. En este caso, lo procedente entonces es propiciar el acercamiento del socio ausente o agotar los mecanismos de negociación directa o conciliación de las eventuales diferencias con el mismo.

Oficio 220-123868 de 23-06-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 23 junio, 2017

Respecto a en qué momento se entiende ocurrida la causal de disolución de una sociedad anónima cuando en una capitalización de acreencias una accionista adquiere una participación superior al 95 % de las acciones suscritas, la Supersociedades señala que, partiendo de la base de que previamente a la aprobación por parte del máximo órgano social, debe mediar un acuerdo entre el acreedor de la compañía y ésta para la extinción de la obligación que los vincula a través de la capitalización de su acreencia, es razonable inferir que la cancelación del crédito, y por consiguiente, el incremento en la cuenta del capital suscrito y pagado, se entiende efectuado a partir del momento en que la asamblea general de accionistas imparte su aprobación a la operación, que se materializa con el solo traslado contable. Es a partir de este momento que cada acreedor se hace titular de las acciones que le correspondan (el momento en que se verificaría el hecho determinante de la causal de disolución).

Carta Circular 52 de 22-06-2017

Circular, Derecho Comercial, Finanzas, NORMATIVIDAD Publicado: 22 junio, 2017

Mediante la carta circular 52 del 22 de junio de 2017, las Superintendencia Financiera señaló que las operaciones realizadas con monedas electrónicas, criptomonedas o monedas virtuales, se caracterizan por ser pseudoanónimas, presentan una alta dificultad para la identificación de sus beneficiarios finales, son poco trazables por las autoridades y no están respaldadas por bancos centrales. Indicó además que, de acuerdo con el Grupo de Acción Financiero Internacional –GAFI–, dichas monedas son un instrumento que podría facilitar el manejo de recursos provenientes de actividades ilícitas relacionadas, entre otros, con los delitos fuente del lavado de activos, la financiación del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva. Asimismo, la Superfinanciera recordó que estas criptomonedas no constituyen un valor en los términos de la Ley 964 de 2005, por lo que no hacen parte de la infraestructura del mercado de valores colombiano, no constituyen una inversión válida para las entidades vigiladas y sus operadores tampoco se encuentran autorizados para asesorar y/o gestionar operaciones sobre las mismas. Igualmente, recalcó que no ha autorizado a ninguna entidad vigilada para custodiar, invertir, intermediar ni operar con tales instrumentos, como tampoco para permitir el uso de sus plataformas por parte de los participantes, en lo que se conoce como “Sistema de Monedas Virtuales”.

Oficio 220-122882 de 21-06-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 21 junio, 2017

En lo referente a la utilización de medios técnicos que permitan la grabación sonora o audiovisual de lo ocurrido en las reuniones del máximo órgano social, la Supersociedades señala que las disposiciones legales pertinentes no hacen ninguna mención acerca de si los socios pueden o no, en forma individual y en desarrollo de su derecho a participar en las deliberaciones sociales, documentar lo que ocurre en dichas reuniones. Por lo anterior, la junta de socios o la asamblea es autónoma para decidir si autoriza o no el uso de los sistemas o herramientas que considere idóneos para documentar las reuniones, en el entendido que ello le permita tener mayores elementos para dar cuenta en forma clara, completa y fidedigna de lo sucedido en la reunión. No obstante, es importante tener en cuenta que aunque se realice tal grabación, todas las decisiones tomadas en tal reunión deben constar en el acta que exprese, entre otros aspectos, el lugar, fecha y hora, clase de reunión, convocatoria, los asistentes, la verificación del quorum, el nombre del presidente y secretario, asuntos tratados, decisiones aprobadas, elecciones, proposiciones, constancias, fecha y hora de clausura y aprobación del acta, pues como lo indica el artículo 189 del Código de Comercio, “las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y deberán estar firmadas por el presidente y el secretario de la misma (…) A los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas”.

Concepto 201711401169741 de 16-06-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 16 junio, 2017

El Ministerio de Salud recuerda que, de acuerdo con el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 de Código General del Proceso, cuando el servicio de salud sea suministrado por particulares, se pueden embargar los bienes utilizados en la prestación de dicho servicio, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de las empresas industriales.

Oficio 220-119090 de 15-06-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 15 junio, 2017

Por sociedad de hecho se entiende aquella en la que el acuerdo de voluntades de conformar la sociedad celebrado con el cumplimiento de los requisitos de existencia y validez no se eleva a escritura pública, razón por la cual carece de personalidad jurídica. Entre otras particularidades, dichas sociedades se caracterizan porque: la demostración de su existencia goza de libertad probatoria; hay solidaridad entre “todos los socios de hecho” y las limitaciones a la responsabilidad se “entienden como no escritas”; y porque la declaración judicial de nulidad no afecta los derechos de los contratistas terceros de buena fe, y ningún tercero puede alegar como acción o excepción que la sociedad es de hecho, ni la nulidad del acto constitutivo o sus reformas. Asimismo, la sociedad de hecho carece de representante legal y su administración se lleva a cabo conforme a lo acordado por los socios. Para la solución de los conflictos que se presenten entre los comerciantes socios de hecho, habrá de acudirse al juez civil, según las reglas de competencia establecidas en el Código General del Proceso.

Oficio 220-118757 de 14-06-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 14 junio, 2017

La Supersociedades precisa que las operaciones de comercialización de créditos de libranza de que se ocupa el Decreto 1348 de 2016, son aquellas adelantadas por personas jurídicas distintas a las entidades financieras y del sector solidario autorizadas para adelantar operaciones de compra de cartera.

Oficio 220-118032 de 13-06-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 13 junio, 2017

El artículo 10 de la Ley 1258 de 2008 dispone que en las sociedades por acciones simplificadas pueden crearse diversas clases o series de acciones, incluidas las privilegiadas y las acciones de pago, de acuerdo con los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas; del mismo modo, el artículo 17 de la misma ley señala que en los estatutos se puede establecer libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. Por su parte, el artículo 382 del Código de Comercio establece que para emitir acciones privilegiadas de forma posterior al acto de constitución de la sociedad, es necesario que los privilegios respectivos sean aprobados en la asamblea general con el voto favorable de un número plural de accionistas que represente no menos del 75% de las acciones suscritas, y en el reglamento de colocación de acciones privilegiadas se deberá regular el derecho de preferencia a favor de todos los accionistas con el fin de que puedan suscribirlas en proporción al número de acciones que cada uno posea el día de la oferta. En ese orden, podría entenderse que a la junta directiva de una SAS se le puede asignar la función de aprobar el reglamento de colocación de las acciones privilegiadas y de pago, siempre y cuando en los estatutos se contemple su existencia.

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