Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

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Oficio 027522 de 10-10-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 10 octubre, 2017

La Dian explica que el régimen de transición consagrado en el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, no es aplicable a contratos de suministro de materiales derivados de contratos de construcción celebrados con el concesionario en virtud de un contrato de concesión de infraestructura, teniendo en cuenta que el régimen de transición, por considerarse un tratamiento de excepción, sólo se refiere a los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte, siempre y cuando hayan sido suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1819 de 2016. Así pues, por tratarse de un tratamiento exceptivo, la aplicación es de carácter restrictivo a los contratos expresamente señalados en la norma; por tal motivo, no cobija subcontratos con terceros. Adicionalmente, la relación contractual de concesión a la que se refiere la norma es de carácter estatal y se dirige en forma manifiesta sólo a dos tipos de contrato: los contratos de construcción y de interventoría; no se refiere a todas las relaciones contractuales que pueda suscribir el concesionario. En consecuencia, el contratista de construcción o interventor debe diferenciar los contratos que realiza con el concesionario y los que suscribe con terceros, dado que a estos últimos les aplica el régimen ordinario sin que se encuentren cobijados por el régimen especial.

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