El Estado colombiano reconoce la pensión de invalidez para las personas víctimas del conflicto armado que hayan sufrido una pérdida del 50 % o más de su capacidad laboral. El monto corresponde a una pensión mínima legal vigente y se otorga siempre que carezcan de otras posibilidades pensionales.
Los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Por su parte, el artículo 39 de la misma ley establece que el afiliado al sistema que sea declarado inválido por causa de enfermedad deberá haber cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, para acceder a la pensión de invalidez. En caso de que la invalidez haya sido causada por accidente, el afiliado deberá haber cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Cuando la invalidez sea declarada a un menor de 20 años, solo deberá acreditar la cotización de veintiséis semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Son dos los requisitos que se deben cumplir para solicitar la pensión de invalidez de origen laboral: que el médico de la ARL a la que se encuentra afiliado certifique la pérdida del 50 % de su capacidad para trabajar y presentar ante esta la solicitud adjuntando la documentación requerida.
Cuando al trabajador le es otorgada la incapacidad de origen común, las aseguradoras del sistema de seguridad social en salud y pensiones concursan en diferentes etapas para reconocer el debido auxilio, hasta el día 541, día en que se debe tramitar la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Cuando un trabajador entra en período de incapacidad por una condición de origen común, las aseguradoras del sistema de seguridad social en salud y pensiones concursan en diferentes etapas para reconocerle el auxilio o subsidio económico que corresponda.
La pensión de sobrevivientes es un derecho del que gozan los familiares del pensionado o trabajador afiliado que fallece, – cónyuges, hijos, padres, hermanos inválidos–, que busca proteger la estabilidad económica de las personas que dependían de esta persona.
La Corte Constitucional recordó que la pensión de invalidez puede solicitarse por tutela para evitar un perjuicio irremediable que vulnere el derecho a la vida digna, cuando el accionante esté en una situación de debilidad manifiesta generada por la enfermedad que padece.
La Corte Constitucional reitera que en ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable respecto de las funciones esenciales del cargo que se va a desempeñar. De igual manera, señala que a las personas con discapacidad no se les puede negar, condicionar o restringir el acceso a un puesto de trabajo, público o privado, o a la obtención de una licencia para ejercer cualquier cargo, con fundamento en la discapacidad respectiva, a menos que se demuestre que la función que se encuentra afectada o disminución resulta imprescindible para las labores esenciales del cargo o empleo respectivo. En cuanto a las personas que se encuentran pensionadas por invalidez, la corte precisa que tampoco se les puede restringir el acceso a un puesto de trabajo, ya que, aunque exista una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, ello no implica que la persona no pueda desarrollar una actividad productiva de acuerdo con sus competencias.
La DIAN recuerda que a los pagos recibidos por concepto de pensión de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 del ET, se les deberá aplicar la tabla de retención en la fuente establecida en el artículo 383 del mismo estatuto.
No todo incumplimiento del deber de afiliación obliga al empleador al reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social; la responsabilidad del empleador opera de manera distinta, dependiendo del daño al ex trabajador o afiliado y del régimen pensional al cual se haya vinculado.
Mediante sentencia, la Corte Constitucional señala que las incapacidades laborales por enfermedades generales que se causan a partir del día 181 corren por cuenta de la administradora de fondos de pensiones, hasta tanto el trabajador se recupere o su enfermedad sea valorada por la junta de calificación de invalidez. El no pago de dichas incapacidades o de asignación salarial, por pensión de invalidez, o por indemnización sustitutiva que le provea el sustento y el de su familia al empleado, genera que este quede totalmente desamparado y agrave su situación de debilidad manifiesta, lo que viola los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la persona.
Si un empleado va a ser pensionado por invalidez como consecuencia de una enfermedad laboral ¿se le deben pagar todas las prestaciones sociales?