Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Derecho Comercial

Oficio 220-283602 de 12-12-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 12 diciembre, 2017

El libro de registro de acciones debe contener documentada la secuencia de las acciones que la sociedad emita, con indicación entre otros, del número de las acciones que cada accionista posee. Además, deberá indicar el porcentaje de participación en el capital social, que desde luego, deberá expresar con exactitud los datos completos que correspondan a la parte proporcional de cada accionista, frente al total de las acciones que constituyan el capital de la sociedad. Por consiguiente, si por cualquier circunstancia los datos registrados en el libro no dan cuenta fiel del número de acciones en que este dividido el capital social y/o la composición discriminada del 100% de las acciones, en consideración a cada uno de sus titulares, será procedente realizar los ajustes a que haya lugar, con el fin de revelar en el mismo los porcentajes completos de participación de cada accionista.

Concepto 17375579 de 12-12-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 12 diciembre, 2017

La Superintendencia de Industria y Comercio precisa que, si bien todos aquellos que se encuentren entre los 0 y 18 años cuentan con los mismos privilegios y protección especial, la categoría de los adolescentes (12 a 18 años), en virtud de la capacidad y madurez que han desarrollado, se les ha dado un mayor margen de acción en relación con la capacidad para adoptar decisiones por sí mismos. En consecuencia, la Ley 1266 de 2008 es aplicable para los datos de contenido crediticio, financiero, comercial, de servicios o la proveniente de terceros países de los adolescentes (menores de 12 a 18 años), quienes gozan de incapacidad relativa para la celebración de ciertos actos de conformidad con el artículo 1504 del Código Civil. Es importante mencionar que los menores de 0 a 12 años son incapaces absolutos y sus actos no producen aún obligaciones naturales y no admiten caución.

Sentencia 00012785 de 12-12-2017

Derecho Comercial, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 12 diciembre, 2017

La Superintendencia de Industria y Comercio precisa que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio. Así, la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Sentencia 00012719 de 11-12-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 11 diciembre, 2017

Los compradores tienen el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen; lo anterior tiene como objetivo garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables. Por otra parte, cabe señalar que la garantía mínima no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas, o bien, la devolución del precio pagado.

Oficio 220-282479 de 07-12-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 7 diciembre, 2017

La Supersociedades mantiene la competencia de vigilancia sobre las sociedades que incorporan objeto social múltiple, en las cuales la actividad de puertos y transporte no es principal, incluso cuando presenten actividades de operador portuario registrado.

Concepto 17365170 de 06-12-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 6 diciembre, 2017

La declaratoria de notoriedad de una marca debe ser probada por aquel que alega esta condición; razón por la cual la Decisión 486 de 2000 establece, en forma enunciativa, los medios probatorios mediante los cuales se puede evidenciar el cumplimiento de esta calidad. Ahora bien, cuando se pretenda alegar esta condición dentro de un proceso administrativo o judicial, tal y como lo manifiesta la jurisprudencia, no basta con presentar la resolución dentro de la cual se declaró la notoriedad; se deben presentar, además, todos los medios probatorios que permitan demostrar que esta calidad de notoria se ha mantenido con posterioridad a la expedición de la resolución que la declaró inicialmente. Lo anterior, dado que las resoluciones mediante las cuales la Superintendencia declara el carácter de notorio están limitadas por un período de tiempo, sin que se pueda extender esta calidad a su valor jurídico per se.

Oficio 220-282150 de 06-12-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 6 diciembre, 2017

El artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 establece de manera particular para las sociedades por acciones simplificadas que, salvo estipulación estatutaria en contrario, la asamblea será convocada por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles; Así mismo, cuando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, el derecho de inspección de los accionistas podrá ser ejercido durante los cinco (5) días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un término superior. De esta manera, el plazo determinado por la ley para la publicidad del proyecto de escisión o de fusión es mínimo de cinco (5) días, por lo cual el no cumplimiento del mismo, inexorablemente acarrea la consecuencia determinada en el artículo 13 de la Ley 222 de 1995, que es la ineficacia de las decisiones relacionadas con la escisión o fusión respectivas.

Concepto 17364624 de 04-12-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 4 diciembre, 2017

La Ley 1581 de 2012 señala los eventos en los que se puede realizar tratamiento de los datos sensibles, esto es, la recolección, el almacenamiento, el uso, la circulación o supresión de los mismos. Entre dichos eventos, se encuentra el que el titular haya dado su autorización explícita o cuando el mismo sea efectuado en el curso de actividades legítimas cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical. En consecuencia, los datos personales sobre el origen político o la afinidad política ostentan la calidad de dato sensible. Así, a efectos de realizar el tratamiento de los referidos datos, tales como la captura u obtención de los mismos, se deberá observar lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios frente al tratamiento de datos sensibles.

Sentencia 00012511 de 01-12-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 1 diciembre, 2017

En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas. De conformidad con el literal h) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, si un consumidor requiere la garantía del producto, pero no hay disponible el producto adquirido, este podrá resolver o terminar, según el caso, la relación de consumo (relación de carácter contractual) y obtener la devolución de todas las sumas pagadas sin que haya lugar a retención o descuento alguno. La referida devolución deberá realizarse en un plazo de treinta (30) días calendario.

Oficio 220-279977 de 01-12-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 1 diciembre, 2017

Si una sociedad en liquidación voluntaria fue usufructuaria de algún bien, este derecho se extingue a partir del registro de la rendición de cuentas debidamente aprobado en la Cámara de Comercio, en cuyo caso, la sociedad deberá restituir al titular del derecho de dominio o nudo propietario los bienes objeto del contrato. Cosa distinta ocurre, cuando la sociedad es la titular o nuda propietaria de los bienes dados en usufructo, en cuyo caso se transmiten. Sin embargo, para el caso de liquidación voluntaria se adjudican los bienes a los acreedores en el orden de prelación, quienes deberán respetar los plazos y condiciones del usufructo. Cabe señalar que el derecho de usufructo, una vez celebrado, constituye una limitación a la propiedad, resultando claro que será el liquidador designado quien adelante la adjudicación adicional, el llamado a analizar el estado en que se encuentran los bienes objeto de adjudicación, para proceder dependiendo del derecho real que coexiste, bien sea como nudo propietario o como usufructuario, a efectos de determinar los efectos, acciones y procedimientos propios a seguir a la luz de la normatividad.

Oficio 220-280274 de 01-12-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 1 diciembre, 2017

La regla de circulación o libre negociabilidad de la factura, es inherente a su condición de título valor endosable y, en tal virtud, se encuentra especialmente protegida con el desconocimiento de toda estipulación que de alguna manera la contravenga, y la sanción de su retención o restricción a la negociabilidad. Esta máxima de circulación o libre negociabilidad no sufre menoscabo alguno por el hecho de que el obligado, como adquiriente de los bienes y servicios de queda cuenta la misma, sea una entidad pública de los órdenes nacional, departamental o municipal, pues la ley no consagra distinción alguna sobre el particular. Como es sabido, donde el legislador no distingue, no le es dado al interprete distinguir, según principio de hermenéutica jurídica. En consecuencia, no es factible que las entidades públicas de orden nacional, departamental o municipal se opongan o restrinjan de manera alguna la regla de circulación o libre negociabilidad reconocida expresamente a la factura, o exijan requisitos adicionales para su pago, con desconocimiento de las previsiones de la Ley 1231 de 2008.

Oficio 220-271941 de 30-11-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 30 noviembre, 2017

La Supersociedades precisa que, de acuerdo con la Ley 1116 de 2006, la enumeración de las personas jurídicas no sujetas al régimen de insolvencia es taxativa y no meramente enunciativa, lo que implica que a las personas expresamente determinadas, no les aplica el dicho régimen de insolvencia por mandato legal, y por consiguiente, que solo las personas jurídicas que no cuenten con un régimen especial de recuperación o liquidación, pueden acceder a uno de los mecanismos concursales previstos en la mencionada ley, es decir, al proceso de reorganización empresarial y liquidación judicial. Así, de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 1116 de 2006, el artículo 59 de la misma no le es aplicable a las entidades que hacen parte del sistema general de seguridad social Integral, razón por la cual se deben revisar las normas contenidas en la Circular Única expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de determinar los trámites que se deben realizar por una entidad del sector salud que se encuentra en situación de insolvencia.

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