El término coadministración es aplicable a las actuaciones del revisor fiscal únicamente cuando estas van en contra de las funciones establecidas en la ley y, por defecto, en contra de los lineamientos establecidos en el Código de Ética para profesionales de la contaduría pública, compilado en el anexo 4 del Decreto único reglamentario 2420 de 2015, modificado por los decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016.
El CTCP precisa que la participación del revisor fiscal ante las diferencias surgidas entre el Consejo de Administración y el Comité de Convivencia serán de su competencia siempre y cuando dichos organismos, de común acuerdo, soliciten su opinión; dicha participación debe estar dotada del máximo nivel de independencia, pues de lo contrario se estaría materializando una coadministración que puede afectar el cumplimiento de los principios del código de ética.