El CTCP concluye que, el revisor fiscal no podrá ser propietario o tenedor de los bienes privados en las copropiedades de uso comercial o mixto, pero si podrá ser propietario de bienes privados en las copropiedades de uso residencial.
Cuando en los estatutos sociales no se encuentra estipulado un término dentro del cual debe hacerse el reemplazo del representante legal o revisor fiscal, los órganos sociales deberán realizar dicho reemplazo en un plazo de 30 días contados a partir de la renuncia.
El CTCP concluye que, las responsabilidades del revisor fiscal de una copropiedad dependerán de si el cargo es obligatorio o potestativo, y sus funciones serán las señaladas en el reglamento de la copropiedad.
No existe inhabilidad alguna para que el contador público que haya revisado una contabilidad sin tener el carácter de revisor fiscal, ni de funcionario público, se desempeñe como contador de la misma compañía, inmediatamente después de culminar dicha revisión.
Cabe resaltar que la administración de una entidad es la encargada es la responsable de los estados financieros, por ende, en caso de perdida de los de los libros contables, será esta la encargada de velar que la información este para la reconstrucción de la información financiera.
El CTCP concluye que todas las entidades obligadas a llevar contabilidad, y quienes sin estar obligados pretendan hacer valer su información como prueba, están sujetas al cumplimiento de la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios.
El CTCP reitera que el incumplimiento en el pago de los honorarios del contador público da lugar a la interposición de las acciones judiciales que conduzcan al cobro de los honorarios pactados.
El CTCP reitera que el auditor externo de una copropiedad podrá ejercer como revisor fiscal de la misma, una vez transcurran seis meses desde el momento en que haya culminado su labor de auditoría.
El CTCP reitera que la NIIF 16 permite la aplicación retroactiva para todos los contratos que cumplan con la definición de arrendamiento.
Mediante la presente doctrina, el CTCP infiere que le corresponde a la firma de contadores y a la entidad que contrata los servicios de la firma, dependiendo del tipo de encargo, establecer los derechos y obligaciones de las partes y el marco técnico que será aplicable.
Mediante la presente doctrina, el CTCP concluye que el único profesional que puede certificar y dictaminar estados financieros es el contador público.
El CTCP concluye que, según lo establecido en la Ley 43 de 1990, el cargo de decano de la facultad de Contaduría Pública deberá ser desempeñado por un contador público.