Al vender un bien inmueble es común que las partes interesadas realicen un contrato de promesa de compraventa en donde se entrega un anticipo del valor total.
En materia fiscal, dicho anticipo tiene un tratamiento especial que afecta la declaración de renta, tanto de quien vende como de quien compra.
En contratos de compraventa, la dación en pago entre la sociedad como acreedora y el accionista como deudor, deberá recaer sobre bienes distintos a las acciones de la compañía, pues de manera imperativa la legislación mercantil fija los casos en los cuales una sociedad puede readquirir sus propias acciones. Por lo tanto, aceptar como dación en pago, en favor de la sociedad las acciones de que es titular el accionista en la compañía implicaría un desacato legal, desconociendo el espíritu que le dio origen a la ley. Asimismo, precisa la Supersociedades, que la readquisición de acciones solamente se puede realizar recurriendo a las utilidades, en los términos del artículo 396 del Código de Comercio, norma de carácter imperativo y por ende, de obligatorio cumplimiento, lo que a su turno significa que no se puede llevar a cabo a través de ningún otro mecanismo previsto en la ley para la extinción de obligaciones, tales como la dación en pago o la compensación; aceptar estas figuras implicaría un desacato legal, desconociendo en esta forma el espíritu que le dio origen a la ley.