La mercancía industrial importada por un usuario altamente exportador por la modalidad de importación temporal a corto plazo, no cumple con el requisito previsto en el literal g) del artículo 428 del ET, toda vez que el beneficio tributario solo procede para la importación ordinaria.
Cuando se trate de una importación temporal a largo plazo en la cual ya se causaron los tributos y estos se difieren para efectos de su pago, el cual se realiza en cuotas semestrales, la tarifa aplicable del IVA al momento de la presentación de la declaración de modificación a importación ordinaria continuará siendo la tarifa aplicada en la declaración inicial de importación de largo plazo.