Mediante oficio, la Superintendencia de Sociedades recuerda que la administración de la sociedad en comandita esta a cargo de los socios colectivos o gestores, quienes pueden ejercerla directamente o por sus delegados con sujeción a lo previsto para la sociedad. En caso de que llegase a fallecer la persona en quien el socio gestor había delegado la administración y dicho socio, quien estaría llamado por ley a manejarla, no ejerce como tal, deberá delegar nuevamente la administración de la sociedad en un tercero, que bien podría ser cualquiera de los socios comanditarios, pues la sociedad no puede quedar sin dirección. Por otra parte, si la compañía se encuentra disuelta y en estado de liquidación, el máximo órgano social deberá designar un liquidador, para lo cual se requiere el voto de la mayoría absoluta, tanto de los socios colectivos como de las cuotas de los comanditarios, si no se hubiese previsto cosa diferente en los estatutos.
El acto sobre el cual operará la terminación por mutuo acuerdo es el último notificado a la fecha de la solicitud, siempre y cuando esta cumpla con la totalidad de los requisitos enunciados en el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 y en el artículo 1.6.4.3.2 del Decreto 1625 de 2016, el cual fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 927 de 2017. No obstante, es importante tener en cuenta que, aun cuando se presente la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, los procedimientos de gestión que este llevando a cabo la administración no se deben suspender, pues el futuro de dicha solicitud es incierta. Por otra parte, cabe resaltar que la dependencia que debe dar trámite a la solicitud es aquella que se encuentre en conocimiento del expediente (siempre que la misma se haya solicitado frente al último acto notificado a la fecha de la mencionada solicitud), aun cuando posteriormente se notifique otro acto administrativo y salvo en aquellos casos en que se solicite este beneficio sobre la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, caso en el cual la seccional respectiva será la que deberá conocer y tramitar la petición.
Para la determinación fiscal de los ingresos producto de la enajenación de combustibles que no tengan un margen de comercialización señalado por el Gobierno nacional, se deberá aplicar las normas generales previstas en el Estatuto Tributario.
La DIAN explica la aplicación del principio de favorabilidad en la tasación de sanciones por devolución improcedente con posterioridad a la vigencia de la Ley 1819 de 2016, para lo cual trae a colación varios de sus oficios.
En el proceso de empalme de revisores fiscales, el revisor fiscal entrante debe observar lo establecido en los numerales 6 y 9 de la NIA 510, y recibir como mínimo copia de las comunicaciones enviadas a la gerencia y de los informes emitidos durante el último período por parte del revisor fiscal saliente. De no ser suministrada esta información, será la administración la encargada de suministrarla.
Respecto a la manera en que una empresa debe contabilizar las donaciones que recibe de clientes varios no identificados para ser entregadas a terceros, el CTCP señala que si la actividad principal de la entidad es la de recibir las donaciones para ser entregadas a terceros, la forma más adecuada para el registro de esta transacción es la del método del diferido, en la cual se reconocen en el activo las donaciones recibidas y como contrapartida se registra un pasivo (ingreso diferido), el cual sería amortizado contra el estado de resultados cuando la donación sea entregada a los beneficiarios finales. Si la entidad opera solo como un intermediario para el recibo de los recursos y esta no es su actividad principal, los recursos recibidos serán reconocidos como un activo utilizando como contrapartida una cuenta del pasivo que podría denominarse “recursos recibidos para terceros”. Al transferir los recursos a los terceros, se debitaría la cuenta del pasivo y se acreditaría la cuenta del activo en la que se registraron inicialmente los recursos recibidos.
Las revelaciones que se indican a lo largo de los marcos técnicos normativos son las mínimas que deberán presentarse acompañando a los estados financieros. Vale la pena precisar que presentarán solo las que correspondan a las secciones que le aplican a la entidad, según el tipo de negocio y actividad que ejecuta; por ejemplo, si el ente no posee activos intangibles, no se requiere revelar información sobre este rubro.
El CTCP señala que con base en las cláusulas del contrato que establecen el control conjunto, los responsables de los estados financieros deben establecer si el acuerdo conjunto puede ser clasificado como una operación conjunta o como un negocio conjunto. Cuando el acuerdo conjunto se clasifica como un negocio conjunto, dependiendo del grupo en el que se ubique la entidad, el marco técnico permite utilizar en los estados financieros separados el método del costo, el método de participación o el método de valor razonable. No obstante, cabe señalar que tratándose de los estados financieros principales, en una entidad del Grupo 1 solo es posible aplicar el método de participación patrimonial. Por otra parte, es importante tener en cuenta que en los marcos técnicos normativos no existe la obligación de consolidar los negocios conjuntos, dado que este procedimiento no aplica en los casos en que exista control conjunto, elemento indispensable para la existencia de un acuerdo conjunto.