Respecto de la imposibilidad que surge para que el socio de una sociedad de responsabilidad limitada constituya prenda sobre sus propias cuotas a favor de la sociedad, con el fin de respaldar obligaciones contraídas con la misma, la Supersociedades precisa que debe acudirse al principio general de derecho, según el cual, lo que no está prohibido, está permitido, máxime en materia mercantil donde prevalece la autonomía de la voluntad privada, de donde es dable reconocer que si bien el artículo 396 del Código de Comercio regula la readquisición de acciones y establece los requisitos imperativos para ese fin, entre ellos el pago con utilidades líquidas, tal disposición no prohíbe de manera expresa, ni contempla regla alguna referida concretamente a la prenda de acciones, de la que se ocupa el mismo código en los artículo 1200 y siguientes, y de manera particular los artículos 410 y 411, ninguno de los cuales consagra limitaciones para la prenda de acciones o cuotas del titular a favor de la sociedad.