Cuando una entidad profiere una resolución sancionatoria a una sociedad de contadores o a una denominada firma de auditoría, se entiende que esta no podrá actuar en ejercicio de su actividad por cuanto se le ha cancelado o suspendido su registro y, en consecuencia (ejecutoriada la respectiva sanción de acuerdo con las normas que regulan la materia en cada entidad), que queda impedida para ejercerla. Ahora bien, en lo relacionado con las obligaciones tributarias y en especial con la firma del revisor fiscal o contador público, el literal d) del artículo 580 del ET, en armonía con lo manifestado por la doctrina en estudio de la JCC y el CTCP, permite inferir que cuando una sociedad de contadores o firma de auditores se encuentra impedida por una resolución de sanción ejecutoriada para ejercer como tal, al encontrarse cancelado o suspendido su registro ante la Junta Central de Contadores sus socios o dependientes no podrán firmar ni suscribir en su representación, o por su designación, declaración tributaria alguna, y si así ocurriera estas no cumplirían el requisito de estar firmadas por quien debe cumplir el deber formal de hacerlo, constituyéndose así una causal para darse por no presentada la declaración correspondiente.