La Dian concluye que, en cuanto a la base gravable especial en materia del impuesto sobre las ventas para servicios de alumbrado público, en el ET no se encuentra definida, de manera que la regla especial del artículo 462-1 del ibídem no puede extenderse a servicios distintos a los señalados, ni a sujetos diferentes.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 no habrá lugar al pago por el servicio de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público; en su lugar, los recaudadores tendrán un término de 45 días para transferir el recurso al prestador correspondiente.