La Dian precisa que la responsabilidad del liquidador de una sociedad no es ilimitada y no puede asimilarse a la solidaridad que recae en cabeza de los socios debido a que los liquidadores son solidariamente responsables por las deudas insolutas de la sociedad únicamente en el evento en que desconozcan la prelación en el pago de los créditos fiscales. Este desconocimiento puede darse, o bien cuando la obligación se presentó al proceso para su graduación y no se cancela con la debida prelación legal, o si ante la comunicación sobre la existencia de un proceso de determinación no se realice la provisión para el eventual pago, o bien cuando no se atienda el pago de los gastos de administración. También reitera que esta solidaridad no es la prevista en el artículo 794 del ET para los socios y partícipes por los impuestos que se determinen a cargo de la sociedad y en la prorrata allí consagrada. Igualmente señala que la responsabilidad solidaria de los socios está delimitada en el artículo 794 del ET, y en tal medida puede vinculárseles a los procesos, aun después de liquidada la sociedad y exigirles el pago de las obligaciones según la prorrata de cada uno.