Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Derecho Comercial

Oficio 220-170363 de 04-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 4 agosto, 2017

La Supersociedades recuerda que las acreencias generadas con anterioridad al inicio de un proceso de reorganización que no se encuentren relacionadas en el inventario de acreencias, y por ello no incluidas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos no objetado por el acreedor, solo pueden hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado, o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización; en el caso de aquellas causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia, serán consideradas como gastos de administración y tendrán preferencia para su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización y podrá exigirse coactivamente su cobro. Respecto al impuesto de industria y comercio que se cause entre la fecha de apertura del proceso y la terminación del acuerdo de reorganización, este se considera un gasto de administración que debe ser cancelado inmediatamente y a medida que se vaya causando, de preferencia sobre aquellas obligaciones objeto del acuerdo de reorganización, salvo las mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, al tenor del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.

Concepto 17192660 de 04-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 4 agosto, 2017

La Superintendencia de Industria y Comercio precisa que los terceros tienen la capacidad y pueden utilizar una marca registrada sin el consentimiento del dueño, siempre y cuando dicha acción se dé bajo los parámetros de la buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no induzca al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios, teniendo en cuenta que el registro de la maraca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso de igual manera se dé teniendo en cuenta las medidas mencionadas anteriormente.

Concepto 17204469 de 03-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 3 agosto, 2017

Los responsables del tratamiento de datos personales deben obtener la autorización por parte del titular a más tardar al momento de su recolección informándole la finalidad específica del tratamiento de los mismos, y deben utilizar mecanismos que garanticen su consulta posterior. Cabe señalar que los operadores de información pueden suministrar la información personal de manera verbal o escrita recolectada o suministrada a los titulares, a las personas debidamente autorizadas por el titular, a los causahabientes del titular, a los usuarios de información, a la autoridad judicial (previa orden judicial), a las entidades públicas del poder ejecutivo en ejercicio de sus funciones, a los órganos de control y demás entidades de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativamente, a otros operadores de datos cuando se cuente con autorización del titular o cuando sin ser necesaria la autorización del titular el banco de datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos y a las personas autorizadas por la mencionada ley. Cabe resaltar que la información que los operadores pueden suministrar es aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen, así como la información relativa a las demás actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero o los estados financieros del titular.

Oficio 220-168212 de 03-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 3 agosto, 2017

Las compañías que realizan préstamos de libre inversión a sus empleados, que a su vez son pagados a través de descuentos directos de nómina, no necesariamente deben considerarse sociedades operadoras de libranza por este hecho, pues si los descuentos son hechos solo a los trabajadores de la compañía por los préstamos de libre inversión que esta les otorga en razón de su condición de empleados, no es necesario exigirle el rigor de todos los requisitos previstos para las sociedades operadoras de libranza: calificarlas como entidades operadoras de libranza no es correcto si se considera que estas empresas únicamente prestan ese servicio a sus trabajadores. En este sentido, es preciso aclarar que una cosa son las entidades operadoras de libranza que deben tener pactado en su objeto el desarrollo de tal actividad, a la que pueden acceder toda clase de personas. En cambio, otra diferente lo son aquellas sociedades cuyo objeto principal lo constituye una actividad distinta y solo de manera eventual y por tratarse de trabajadores suyos, les concede un préstamo de libre inversión que es pagado a través del descuento directo de nómina.

Resolución 46528 de 01-08-2017

Derecho Comercial, NORMATIVIDAD, Resolución Publicado: 1 agosto, 2017

La Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 46528 del 1 de agosto de 2017, a través de la cual se modifican algunos numerales en el capítulo sexto del título I y en los capítulos primero, quinto y sector del título X de la Circular Única, en lo relacionado con notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial. Lo anterior obedece a la necesidad de precisar la obligatoriedad del pago de la tasa de modificaciones realizadas por el solicitante al capítulo descriptivo, o reivindicatorio de la solicitud de patente, que no se realicen como consecuencia de los requerimientos tratados en los artículos 39 y 45 de la Decisión 486 de 2000 realizados por la entidad o que se realicen con la presentación de un recurso.

Oficio 220-166720 de 01-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 1 agosto, 2017

De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, los accionistas deberán ejercer el derecho al voto en el intereses de la compañía, por lo cual se considera normativamente que es abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas, o de obtener para sí o para un tercero una ventaja injustificada, así como aquel voto que pueda resultar en perjuicio de la compañía para los otros accionistas. Frente a ese evento, el literal e) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso dispone que se podrá interponer ante la Superintendencia de Sociedades la acción de nulidad absoluta y de indemnización de perjuicios a que haya lugar.

Oficio 220-164470 de 01-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 1 agosto, 2017

La Supersociedades señala que si los estatutos no lo han previsto, los socios de una SAS no pueden convocar reunión directamente, salvo que se trate de decidir sobre la acción social de responsabilidad de que trata el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, actuación esta que se dirige contra el administrador o administradores que con su conducta violatoria de la ley y/o de los estatutos, han causado perjuicios a la sociedad, a los socios y/o terceros y que indiscutiblemente conlleva la remoción del cargo que ocupa el o los administradores contra quienes se ejercite. En ese caso la decisión puede ser adoptada sin que incluso conste en el orden del día, como lo prescribe el inciso primero del citado artículo 25 de la Ley 222 de 1995, y la convocatoria a la reunión donde se adopte tal determinación puede ser realizada por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que esté dividido el capital social.

Proyecto de decreto que reglamentaría autorización de SCI que comercialicen bienes de pequeñas empresas

Derecho Comercial, NORMATIVIDAD, Proyectos Publicado: 31 julio, 2017

Por el cual se establecerían los requisitos y condiciones para la autorización de sociedades de comercialización internacional que comercialicen bienes de las micro, pequeñas y medianas empresas.

Concepto 560 de 31-07-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 31 julio, 2017

En una situación de inconformidad con la facturación de un servicio público, el usuario inconforme debe acudir de forma directa ante su prestador, haciendo las peticiones que correspondan respecto de los valores que no reconoce o debe, o frente a las actuaciones de facturación desarrolladas por el prestador. Una vez resueltas de fondo tales reclamaciones y dentro del término de 15 día hábiles, el usuario tendrá acceso a los recursos que son un medio de impugnación, a través del cual los usuarios de servicios públicos domiciliarios pueden manifestar su oposición o desacuerdo frente a las decisiones del prestador que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato, solicitando que esas decisiones sean revisadas, modificadas o revocadas por el mismo prestador o por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Concepto 549 de 25-07-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 25 julio, 2017

La Superservicios señala la diferencia existente entre las visitas que obligatoriamente debe realizar un prestador de servicios como parte del cumplimiento de sus obligaciones, y aquellas que se producen por solicitud de sus usuarios sin que exista algún deber legal, regulatorio o contractual que las soporte. Respecto de las primeras, los artículos 146 y 149 de la Ley 142 de 1994 señalan como obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, el ayudar a los usuarios a detectar el sitio y la causa de las fugas, así como la de determinar la causa de posibles desviaciones significativas, por lo que no resulta posible que el cumplimiento de dicha obligación se traslade a los usuarios por la vía del cobro de los costos en que incurre el prestador en cumplimiento de sus deberes. En cuanto a las segundas, dado que corresponden a visitas que se realizan, no por obligación del prestador del servicios, sino por solicitud del usuario, el prestador puede acordar con el usuario el pago del valor que corresponda a las actividades realizadas, en el entendido que respecto de estas no existe un deber, y además los usuarios puedan contratarlas con quien quieran.

Concepto 17169374 de 25-07-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 25 julio, 2017

En concordancia con el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, mientras las garantías referidas a las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad de un bien o un servicio se encuentren vigentes, no le es permitido al productor, proveedor o expendedor cobrar suma alguna al consumidor por la asistencia técnica que sea indispensable prestar para hacer posible la utilización del producto, y/o por los gastos y costos que implique la reparación del bien por fallas de calidad e idoneidad, incluidos los repuestos y el transporte del bien para su reparación y posterior devolución al consumidor, en los casos en que la naturaleza del bien permita su reparación sin alterar su esencia (calidad e idoneidad). En relación con el cobro de las revisiones, cabe señalar que cuando un consumidor acude ante al proveedor y/o productor con la intención de hacer efectiva la garantía, está ejerciendo un derecho que le asiste por ley y no puede pretenderse que esto pueda cobrarse a los consumidores; esta situación podría parecer un castigo a su solicitud de garantía del producto, pues, la ley le garantiza que pueda acudir para obtener una reparación completamente gratuita.

Concepto 17170706 de 25-07-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 25 julio, 2017

La Superintendencia de Industria y Comercio precisa que las páginas web informativas que promocionan la publicidad de ciertos anunciantes o establecimientos de comercio se consideran como medios de comunicación al tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011. Cabe señalar que, aunque la citada ley no impone una responsabilidad solidaria en cabeza de los medios de comunicación, estos si deberán responder en cuanto se demuestre que su comportamiento es doloso o gravemente culposo respecto de los perjuicios causados al consumidor y al cabo de un proceso judicial o administrativo en el que sean declarados jurídicamente responsables. La determinación del dolo o la culpa grave frente a los medios de comunicación deberá ser considerada en el marco de un proceso judicial o administrativo y luego del debate probatorio respectivo, por consiguiente, se insiste en que la responsabilidad en este caso es subjetiva y corresponderá al implicado comprobar que su comportamiento fue diligente y cuidadoso al momento de publicar la información del anunciante.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,