Para efectos de contratación del revisor fiscal, las funciones y responsabilidades de contratista y el contratante deben quedar documentadas por escrito. A su vez, se deben establecer las diferentes condiciones bajo las cuales se prestará dicho servicio.
Los contadores públicos que hayan pertenecido al consejo de administración de una copropiedad, podrán postularse como revisores fiscales de la misma, una vez transcurridos 6 meses desde el momento en que haya culminado su labor en cualquier cargo en la copropiedad.
Según el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, si el marco normativo aplicable a la entidad sin animo de lucro requiere que la misma tenga revisor fiscal, se deberá cumplir con dicho requerimiento.
No pueden existir estados financieros dictaminados si estos antes no fueron certificados por parte del representante legal de la entidad y del contador público bajo cuya responsabilidad fueron elaborados según las normas legales vigentes.
Es función exclusiva de la asamblea de copropietarios de la propiedad horizontal, elegir el revisor fiscal, bien sea en calidad de principal o de suplente. Para identificar, evaluar y responder a las amenazas en el cumplimiento de los principios del revisor fiscal, se dispone del Código de Ética.
El revisor fiscal no puede considerar la posibilidad de estar vinculado a la misma entidad a la cual le presta sus servicios, ya que no tendría la independencia requerida para realizar sus labores. Dentro de las labores se destaca emitir una opinión sobre el cumplimiento de las disposiciones estatutarias.
Es importante que en la administración de entidades públicas se tenga claro los marcos técnicos normativos aplicables a la organización, con el fin de presentar estados financieros adecuados que faciliten la toma de decisiones y se cumpla con los diferentes requerimientos de los entes de supervisión.
Actualmente, los contadores públicos de Colombia no tienen la obligación de obtener una certificación en Normas Internacionales. Sin embargo, debido a las circunstancias actuales, para ejercer la profesión contable es necesario estar actualizado con el fin de poder aplicar los marcos técnicos normativos.
El CTCP precisa que el contador público es el responsable de la preparación de los estados financieros, y debe cumplir con las normas legales vigentes, lo que significa que en la responsabilidad de entregar la información al cierre del año deben ser tenidos en cuenta los marcos normativos vigentes, sin considerar que en los años anteriores no se hayan aplicado, pues es deber del contador velar por el cumplimiento normativo; la obligación del contador público termina hasta la fecha en que prestó sus servicios y debe ser acorde con los términos del contrato laboral o de prestación de servicios de las partes. Cabe señalar que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 43 de 1990, el contador público puede interrumpir la prestación de servicios cuando: 1) el usuario del servicio reciba la atención de otro profesional que excluya la suya, y 2) el usuario del servicio incumpla las obligaciones convenidas con el contador público. Así pues, es claro que el no pago de honorarios por parte del cliente, es una causal para interrumpir los servicios, situación que debe darse a conocer al cliente y realizarse la entrega de documentos e información contable poseída por el contador.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública no tiene asignado entre sus funciones el elaborar las tablas de honorarios de los contadores públicos. Respecto al tema, la entidad ya se ha manifestado en diversas ocasiones.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 43 de 1990, se entiende como contador público, la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de dicha ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general. En consecuencia, si existe un acto administrativo, para el cual no proceden recursos, mediante el cual se suspende la inscripción del contador público, se entendería que este no cumple con los requisitos de inscripción señalados en el artículo 1 de la Ley 43 de 1990; en consecuencia, durante el período de suspensión el profesional de la contabilidad no estaría habilitado para certificar o dictaminar estados financieros de ninguna entidad.
El reconocimiento de los instrumentos financieros (créditos de la casa matriz) está descrito en la NIIF 9 y ejemplificado en la Orientación Técnica N.° 8, en armonía con el Decreto 2420 de 2015, y en otras normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.