De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del ET, la sucesión ilíquida es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se expida la sentencia aprobatoria de la partición, o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Decreto Extraordinario 902 de 1988. Cabe señalar que, si después de terminado el proceso de sucesión por vía judicial, aparecen nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, podrán los interesados acudir a la liquidación; en caso de presentarse este hecho, se podrá corregir la declaración de renta del año correspondiente a la liquidación de la sucesión si está dentro del término previsto en el artículo 588 del ET.