La sala laboral de la Corte Suprema de Justicia reitera que el contenido normativo de los artículos 239, 240 y 241 del CST (prohibición de despedir a una mujer en estado de embarazo o lactancia, permiso para despedir y nulidad del despido, respectivamente), distingue el tiempo de protección o amparo de la trabajadora lactante por razón de tal condición o estado, que es de seis meses, del tiempo de presunción del móvil del despido por dicha condición o estado, que es el equivalente a los tres primeros meses de dicho período. Tal distinción sirve para dejar claro que esta protección obra en favor de la trabajadora lactante con el objeto de garantizar la estabilidad y continuidad del vínculo laboral que le ata al empleador durante el semestre siguiente al parto, de modo que no puede afectarse su ejecución durante tal período por el mero estado o condición de trabajadora lactante, pues de ocurrir ello el despido no puede producir ningún efecto, dando derecho a la trabajadora para ser restituida al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto del despido, siguiendo así las disposiciones del artículo 1746 del Código Civil colombiano.