Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Derecho Comercial

Oficio 220-222912 de 11-10-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 11 octubre, 2017

A la luz del régimen concursal, para efectos de ceder un contrato conmutativo por pasiva celebrado con anterioridad a la aceptación de la solicitud del proceso de reorganización, es necesario contar con la autorización tratada en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006. Ahora bien, si se ha celebrado un contrato comercial de tracto sucesivo, bilateral, conmutativo, en el que surgen a favor de la sociedad créditos de dar, hacer o no hacer, es evidente que la cesión de tales créditos o contratos, por el principio de la universalidad, quedan vinculados al proceso de insolvencia. En efecto, si la administración de la sociedad decide ceder un contrato en los términos anotados, que lo haya celebrado por activa, que lleve consigo o medie cualquiera de los actos prohibitivos previstos por el artículo 17 de la ley antes mencionada, se requerirá autorización previa y expresa del juez del concurso.

Oficio 220-222880 de 10-10-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 10 octubre, 2017

La Supersociedades señala que mal podría desconocerse el carácter de comerciante de una persona natural controlante de un grupo empresarial, ya que aquél es quien traza las políticas y estrategias de negocio a las que están sometidas el conjunto de empresas de la que se predica la unidad de propósito común, lo que permite afirmar que el controlante ejerce de manera profesional una actividad que puede catalogarse como mercantil, a la luz de las disposiciones señaladas en los artículos 10, 20 y 21 del Código de Comercio. Por ello, si un grupo económico es controlado por una persona natural, el control seguramente implica la intervención en las decisiones que tomen las entidades controladas, dándose lugar a actividades de comercio, tal como se indicó atrás. Siendo así, las personas naturales controlantes se catalogarían como comerciantes, estando obligadas a llevar contabilidad.

Oficio 220-221233 de 09-10-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 9 octubre, 2017

La Supersociedades precisa que, sin perjuicio de la amplitud de regulación permitida para las SAS, las características del socio gestor o colectivo (calidades de socio en las sociedades en nombre colectivo y comanditaria) no son compatibles con las sociedades por acciones simplificadas. Señala además que, una de las características más destacadas en el marco normativo de las SAS radica en la posibilidad de ejercer la más amplia autonomía contractual, que en esencia se trata de permitir a los asociados que a su discreción definan las reglas bajo las cuales se han de manejar los asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la sociedad, lo que explica que las disposiciones contenidas en la Ley 1258 de 2008 tengan un carácter eminentemente dispositivo que puede ser remplazado por las reglas que acuerden los asociados.

Sentencia 00009804 de 06-10-2017

Derecho Comercial, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 6 octubre, 2017

La Superintendencia de Industria y Comercio señala que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la obligación de prestar un buen servicio, pues la no prestación, o aún la simple dilación, constituyen una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra. Cabe señalar que, cuando se presente negativa por parte del proveedor de cumplir con su deber de garantía respecto del servicio o bien, argumentando mal uso por parte del consumidor, se tiene que no basta con la negativa de la garantía expresa por parte del mismo, si frente a la misma no se plantea, como es debido, un análisis técnico juicioso y detallado que de cuenta de la ocurrencia de una causal que lo exonere de su responsabilidad y que en consecuencia lo libere de su obligación de cumplir con la garantía, esto último, en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor.

Oficio 220-1616105 de 05-10-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 5 octubre, 2017

El artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, señala que dentro del plazo para la celebración del acuerdo, el promotor con fundamento en el plan de reorganización de la empresa y el flujo de caja elaborado para atender el pago de las obligaciones, deberá presentar ante el juez del concurso, según sea el caso, un acuerdo de reorganización debidamente aprobado con los votos favorables de un número plural de acreedores que representen, por lo menos, la mayoría absoluta de los votos admitidos. Dicha mayoría deberá, adicionalmente, conformarse de acuerdo con las reglas allí previstas, entre las cuales se encuentra que: para aprobar el acuerdo de reorganización, se necesitan los votos favorables de los distintos acreedores, así: si hay cinco clases de acreedores (internos, laborales, entidades públicas e instituciones de seguridad social, instituciones financieras nacionales o extranjeras y acreedores restantes), las mayorías deberán provenir de tres de ellas; si hay tres deberán obtenerse votos de dos de las clases y si solamente hay dos, de ambas, salvo que el acuerdo sea votado con una mayoría superior al 75% de los derechos de voto, en cuyo caso no es necesario contar con la pluralidad de las clases de acreedores.

Concepto 17310399 de 05-10-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 5 octubre, 2017

Respecto a si las cámaras de comercio tienen competencia para sancionar a los prestadores de servicios turísticos que no renueven el Registro Nacional de Turismo, la Superintendencia de Industria y Comercio precisa que de acuerdo con el artículo 166 del Decreto Ley 19 de 2012, corresponde a las cámaras de comercio llevar el Registro Nacional de Turismo y actualizarlo anualmente; en caso de no cumplirse con tal obligación, le corresponderá a la SIC sancionar a los prestadores de estos servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, en concordancia con el artículo 12 del Decreto número 4886 de 2011 y al Ministerio de Comercio Industria y Turismo proceder al cierre de los establecimientos, en los términos previstos en el parágrafo 5 del artículo 33 de la Ley 1558 de 2012.

Oficio 220-213874 de 04-10-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 4 octubre, 2017

De acuerdo con el artículo 110 del Código de Comercio y el artículo 26 de la Ley 1258 de 2008, se advierte que tratándose de las sociedades constituidas en Colombia, en los estatutos sociales se debe indicar expresamente, entre otros aspectos, el nombre y domicilio de las personas que han de representar a la misma, indicando sus facultades y obligaciones, según el régimen de cada tipo societario, sin que se establezca condición alguna referida al domicilio. En esa medida es claro que no existe norma alguna que prohíba que el representante legal resida en lugar diferente a aquel donde la sociedad tenga establecido su domicilio social, ni que imponga la obligación de residir en el mismo país, lo que lleva a colegir que en el caso de las sociedades colombianas es discrecional de las partes determinar el lugar de residencia del representante legal.

Oficio 220-212352 de 29-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 29 septiembre, 2017

La Supersociedades precisa que una vez aprobado el reglamento de suscripción de acciones por el órgano social competente, la sociedad dispone de un plazo máximo de 15 días hábiles para ofrecer las acciones con sujeción a los términos y condiciones establecidas en el reglamento respectivo; en ningún caso el plazo de la oferta podrá ser inferior a 15 días, ni exceder de 3 meses, lo que excluye la posibilidad de modificar este término o condicionar su eficacia a circunstancia alguna. Es importante aclarar que uno es el término para que la sociedad formule la oferta de las acciones objeto de la suscripción proyectada, el cual se cuenta desde la fecha en que el órgano social competente aprueba el reglamento de colocación respectivo, y otro, el plazo de la oferta, es decir, el tiempo de que podrán disponer los destinatarios para manifestar su aceptación y perfeccionar por ende el contrato. De acuerdo con lo anterior, ni el tiempo que transcurra entre la fecha de aprobación del reglamento de suscripción y la fecha en que se efectúe la propuesta, ni el plazo que se estipule en esta para que los accionistas manifiesten su intención de suscribir acciones ofrecidas, puede ser indefinido.

Concepto 17297406 de 28-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 28 septiembre, 2017

Respecto a si la fotografía de la cédula de ciudadanía de una persona es un dato público, la Superintendencia de industria y Comercio aclara que esta sí es un documento público que incorpora datos personales de las personas naturales de naturaleza pública, privada (foto), semiprivada y sensible, y tiene como finalidad identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Así pues, la cédula de ciudadanía permite, entre otras, la identificación de las personas para establecer su individualidad de acuerdo a las previsiones normativas; y la fotografía dispuesta en esta es una de las pruebas de dicha identificación, de modo que acredita la personalidad de su titular en los actos jurídicos en donde se le exija la prueba de tal calidad.

Concepto 17318369 de 28-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 28 septiembre, 2017

Las promociones son estrategias de mercadeo que emplean los anunciantes para motivar a los consumidores a comprar unos ciertos productos, al diseñar este tipo de mecanismos usualmente se contempla la posibilidad de ofrecer contenidos adicionales o precios menores a los habituales para un producto determinado. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, cuando se realicen promociones existe el deber de proporcionar la información mínima que permita al consumidor identificar de manera inequívoca las condiciones de la oferta y que impida una eventual confusión o inducción a error, con el consecuente quebrantamiento de las normas en materia de veracidad y suficiencia de la información.

Oficio 220-212141 de 28-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 28 septiembre, 2017

Respecto al procedimiento para el pago de una garantía mobiliaria, la Supersociedades precisa que frente al inclumplimiento del deudor se puede ejecutar la garantía mobiliaria por los mecanismos de adjudicación o realización especial de la misma; para ello, el acreedor puede hacer requerimiento escrito al deudor, para que dentro del término de 10 días acuerde con él la procedencia de la ejecución especial. Cabe señalar que en caso de no hacerlo, o cuando el bien objeto de garantía tenga un valor inferior a 20 smmlv, opera el mecanismo de ejecución judicial. A pesar de lo anterior, el acreedor podrá satisfacer su crédito directamente con los bienes dados en garantía por el valor del avalúo, cuando así se haya pactado de mutuo acuerdo entre las partes o cuando aquel sea tenedor del bien dado en garantía; no obstante, si el valor del bien supera el monto de la obligación garantizada el acreedor deberá entregar el saldo a otros acreedores inscritos, al deudor o propietario del bien, para lo cual se debe constituir un depósito judicial a favor de uno u otro, el cual debe ser enviado al juzgado correspondiente.

Oficio 220-209307 de 27-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 27 septiembre, 2017

La Supersociedades precisa que cuando se presente la fusión de dos sociedades extranjeras con sucursales en Colombia, la sucursal de la sociedad absorbida se extingue sin necesidad de cumplir un proceso liquidatorio, pues, como efecto de la formalización de la fusión, la absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas que desaparecen y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de la sociedad absorbida titular en Colombia de la sucursal. Por tanto, formalizada la fusión, solo permanece y se mantiene en el país la sucursal de la sociedad absorbente. Asimismo, la sociedad absorbente deberá cancelar el registro de la inversión extranjera perteneciente a la sociedad absorbida a través de la sucursal en Colombia, en los términos de la Circular DCIN 083 y sus modificaciones.

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