De acuerdo con el artículo 48 de la Ley 43 de 1990, el contador público no puede prestar servicios profesionales como asesor o empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o fiscalizado como revisor fiscal; esta prohibición se extiende por un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.
Cuando un miembro del Consejo de Administración sea requerido para actuar como revisor fiscal, y este deba dictaminar los estados financieros, deberá tener en cuenta las inhabilidades establecidas en la Ley 43 de 1990, y los conflictos que se derivan por ser parte de la administración, y además emitir un dictamen sobre dichos estados financieros.
El CTCP recuerda que todas las copropiedades de uso comercial o mixto se encuentran obligadas a tener revisor fiscal, y en el caso de que sean copropiedades de uso residencial, es decisión de la asamblea de copropietarios si lo tienen o no. Ahora bien, el revisor fiscal de un copropiedad comercial o mixta no puede ser dueño de un bien privado, no puede vivir en calidad de arrendatario, ni tener filiación de primer a cuarto grado de consanguinidad con los miembros de consejo de administración o el administrador. Pero en el caso de las propiedades horizontales netamente residenciales, el revisor fiscal si podría ser propietario o incluso arrendatario. En conclusión, quien haya ejercido como miembro del consejo de administración, salvo que se materialicen las inhabilidades antes citadas, podrá desempeñar sin problema el cargo de revisor fiscal de la copropiedad.
La inhabilidad señalada en el artículo 50 de la Ley 43 de 1990, referente al conflicto de intereses, solo aplica para actuar como revisor fiscal. No obstante, el contador público debe reflejar en su comportamiento el cumplimiento del principio de independencia descrito en el artículo 37.1 de la Ley 43 de 1990.
De acuerdo con el artículo 48 de la Ley 43 de 1990, el profesional que haya ejercido como revisor fiscal en una entidad se encuentra inhabilitado por un año contado a partir de la fecha del retiro de su cargo para prestar servicios profesionales como contador público en la misma entidad.
De acuerdo con el artículo 48 de la Ley 43 de 1990, el Contador Público no puede prestar servicios profesionales como asesor (empleado contratista) a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.
El CTCP reitera que el revisor fiscal debe tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio, con respecto a cualquier interés que no sea compatible con los principios de integridad y objetividad.
De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 43 de 1990, cuando el contador público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene con alguna de las partes parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad, o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.
Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Inhabilidades para el ejercicio de la revisoría fiscal en una entidad.
Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Responsabilidad de revisor fiscal frente a estados financieros de fin del período cuando ya había renunciado por incurrir en condición de inhabilidad.
Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Inhabilidades a las que se enfrenta un contador público que ejerce el cargo de revisor fiscal en una propiedad horizontal.
Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Inhabilidades de un revisor fiscal con relación a la aceptación de encargos de revisión en diferentes entidades.