Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Derecho Comercial

Oficio 220-101488 de 18-05-2017

Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 18 mayo, 2017

El régimen de insolvencia, en desarrollo del principio de universalidad, igualdad e información, y basado también en el principio de publicidad y contradicción, contempla la posibilidad que tienen los acreedores de conocer el inventario del activo patrimonial liquidable, en virtud de lo dispuesto en los artículo 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006. Asimismo, le impone al liquidador el término de dos meses a partir de la firmeza del inventario para proceder a la venta, sin que se encuentre supeditado a ninguna condición distinta de la prevista en dicha preceptiva; es decir, que para poder enajenar los activos no se requiere que a cambio de tal operación, por activa condone su cartera, y por pasiva se le condonen las cuentas por pagar.

Oficio 220-100625 de 17-05-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 17 mayo, 2017

En atención a la consulta sobre si una persona natural que realiza diversas actividades y que tiene una razón social bajo SAS y otra bajo régimen simplificado de persona natural, puede unificar las dos razones sociales, la Supersociedades señala que las personas jurídicas creadas bajo el tipo de sociedad por acciones simplificadas –SAS–, pueden unificar las actividades comerciales que realizan, para lo cual bastaría con reformar los estatutos sociales mediante la inclusión en el objeto social de las actividades que realiza como persona natural, si llegara a ser el caso, en el registro mercantil, siendo la Cámara de Comercio la llamada a proporcionar la información a que haya lugar. Respecto a las reformas estatutarias, el artículo 29 de la Ley 1258 de 2008 señala que las mismas se aprobarán por la asamblea con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen, cuando menos, la mitad más uno de las acciones presentes en la respectiva reunión.

Oficio 220-100402 de 16-05-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 16 mayo, 2017

De acuerdo con el artículo 195 del Código de Comercio, la sociedades deben llevar un libro, debidamente registrado, en el que se anoten por orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios, las cuales serán firmadas por el presidente y el secretario de la asamblea o de la junta de socios. Asimismo, el artículo 431 del mismo código señala que lo que ocurra en las reuniones de la asamblea deberá quedar registrado en el libro de actas, con la firma del presidente de la asamblea y su secretario o, en su defecto, por el revisor fiscal. Cabe señalar que, en caso de que se requiera adicionar actas, no es viable adherir a las hojas de los libros actas impresas en otra hoja, pues, de acuerdo con el artículo 131 del Decreto 2649 de 1993 (sigue vigente ya que los nuevos marcos técnicos normativos solo se ocuparon de temas contables), el texto del acta debe asentarse directamente en el libro.

Concepto 17-85434-1 de 15-05-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 15 mayo, 2017

La Ley 1581 de 2012, la cual establece las disposiciones generales para la protección de datos personales, señala las excepciones para su aplicación, y no se encuentran dentro de las mismas las que tengan que ver con procesos disciplinarios de entidades educativas; por ello, les es aplicable dicha ley y los decretos reglamentarios en calidad de responsables o encargados del tratamiento de los mismos.

Oficio 220-104722 de 19-05-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 15 mayo, 2017

El perfeccionamiento del usufructo de acciones en una sociedad anónima, se surte con el correspondiente registro en el Libro de Accionistas, lo que también aplica a las acciones de una sociedad en comandita por acciones y de una sociedad por acciones simplificada, e igualmente, de las cuotas sociales en el caso de la sociedad de responsabilidad limitada, cuando en los estatutos de estas dos últimas no se prevea condición diferente, en el entendido por supuesto, que en la sociedad de responsabilidad limitada, el registro se efectuará en el Libro de Registro de Socios que hace exigible el artículo 361 del Código de Comercio. Cabe señalar que para perfeccionar el usufructo constituido sobre acciones y cuotas, no es indispensable que se protocolice, pues resulta suficiente para que ese derecho surta efectos entre las partes, frente a la sociedad y terceros, la inscripción correspondiente en el libro de Registro de Accionistas o en el de Registro de Socios, según sea el caso, momento exacto a partir del cual adquiere existencia jurídica.

Oficio 220-098119 de 12-05-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 12 mayo, 2017

El artículo 10 del Decreto 4334 de 2008 establece el procedimiento a seguir para efectos de la devolución del dinero de los afectados por la captación ilegal, en el cual el interventor deberá aceptar o rechazar la reclamación siguiendo los siguiente criterios: 1). Se atenderán todas las devoluciones aceptadas dividiendo por el número de solicitantes, hasta concurrencia del activo y hasta el monto de lo aceptado; 2). En caso de que sean puestos a disposición o aparezcan nuevos recursos, se aplicará el procedimiento anteriormente señalado para el pago de devoluciones aceptadas insolutas; y 3). En el evento en el que demuestre que se han efectuado devoluciones anteriores a la intervención a cualquier título, estás sumas podrán ser descontadas de la suma aceptada por el agente interventor. Cabe señalar que los criterios de devolución de los dineros y la imputación de los intereses previamente recibidos a las sumas que deben ser devueltas, son un asunto propio y exclusivo que debe definir el interventor de la sociedad.

Oficio 220-096440 de 10-05-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 10 mayo, 2017

El artículo 429 del Código de Comercio establece que si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se deberá citar a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera que sea la cantidad de acciones que esté representada, advirtiendo que la nueva reunión deberá realizarse no antes de los diez días ni después de los treinta contados desde la fecha fijada para la primera reunión. Cabe resaltar que, para que proceda la convocatoria de una reunión de segunda convocatoria, es indispensable que se haya convocado una primera reunión que no se realizó, por no haberse configurado el quórum deliberativo. Situación diferente es que, después de constituido de manera regular el máximo órgano social e iniciada la respectiva reunión, el quórum se desintegre a causa del retiro de los asistentes; en este caso, se deberá levantar el acta correspondiente teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas válidamente surtirán todos sus efectos legales; adicionalmente, se deberá convocar una nueva reunión para someter a su consideración los temas de su competencia que no se hubieren tratado.

Concepto Unificado 35 de 08-05-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 8 mayo, 2017

La Superintendencia de Servicios modificó su posición respecto a que la constitución de empresas de servicios públicos domiciliarios bajo la figura de sociedades por acciones simplificadas debía seguir los lineamientos establecidos en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, respecto del principio de pluralidad de socios, por lo que éstas no podían conformarse con una sola persona natural o jurídica. y por ende, la composición societaria de una solo persona no era bien recibida. A través de Concepto Unificado 35, dicha Superintendencia replantea su posición indicando que las empresas de servicios públicos domiciliarios que se constituyan como SAS, podrán conformarse con un solo socio cuando asi se desee, y que adicionalmente, se regirán por lo establecido en la Ley 1258 de 2008, en todos los aspectos societarios en ella dispuestos, lo que incluye la potestad de crear el órgano social: Junta Directiva. Asimismo, señala que el principio de pluralidad de socios expuesto en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, debe entenderse aplicable a aquellas empresas de servicios públicos domiciliarios que se constituyan con más de un accionista.

Oficio 220-099167 de 15-05-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 5 mayo, 2017

Sobre la aplicación de la causal de disolución de una SAS por reducción del número de asociados contemplada en el numeral 3 del artículo 218 del Código de Comercio, la Supersociedades señala que el derecho sobre las acciones propiedad del accionista único fallecido no fenecen por la sola causa de su muerte, debido a que sus derechos se transmiten a las personas que le sobreviven, de acuerdo con los órdenes determinados por la legislación nacional. Sin embargo, cabe señalar que la no apertura del trámite sucesoral y la consiguiente falta de reconocimiento de la calidad de heredero, efectivamente impide el ejercicio del derecho a designar un representante de las partes alícuotas del capital que hagan parte de la sucesión ilíquida, sin perjuicio de los derechos de administración que les corresponde a las personas con vocación hereditaria o a los herederos en cuanto a los bienes que integran la herencia. Por otra parte, si se considera que la causal de disolución está fundada en la imposibilidad de desarrollar la empresa social, resulta aplicable el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, o el artículo 221 del Código de Comercio, de forma que una vez declarada esta, se proceda a la inmediata liquidación, en los términos y bajo las condiciones previstas en los artículos 219 y siguientes del mismo código.

Decreto 732 de 05-05-2017

Decreto, Derecho Comercial, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 5 mayo, 2017

Por el cual se dictan medidas transitorias para contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la economía social, y conjurar la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo.

Sentencia 3733 de 04-05-2017

Derecho Comercial, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 4 mayo, 2017

De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en lo referente a la garantía legal, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación total del bien sin costo alguno cuando el mismo presente falla y, en caso de repetirse, tienen derecho a obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precios pagado, o el cambio del bien por otro con características similares. Por su parte, los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la misma ley, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. Así pues, si un consumidor requiere la garantía sobre un producto, el comerciante no puede desconocer sus obligaciones legales y solicitarle que la tramite ante el fabricante, pues en concordancia con la citada ley, “ante los consumidores, la responsabilidad recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos”.

Oficio 220-091220 de 02-05-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 2 mayo, 2017

Para efectos de la liquidación de la sucursal de una sociedad extranjera, es importante tener en cuenta que le son aplicables las mismas reglas que rigen para las sociedades por acciones colombianas, por lo que se deberá observar el procedimiento previsto en el artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, así como los artículos 457 a 460 del mismo código. Cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2300 de 2008, las sucursales de sociedades extranjeras que se hallen ubicadas en las causales descritas en el artículo 1 del mismo, se encuentran sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades; por lo anterior, aquellas sucursales de sociedades extranjeras que se encuentren dentro de los supuestos de hechos descritos en el artículo 6º del citado decreto, deberán presentar para aprobación de dicha Superintendencia el inventario de su patrimonio, dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere acordado la liquidación de sus negocios en el país, el cual servirá de base para su liquidación.

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