El CTCP precisa que no existe normatividad que estructure inhabilidad para que un contador público acepte ser contador de una sociedad de un familiar. Sin embargo, es importante tener en cuenta las posibles amenazas que afectarían de manera directa la objetividad del cargo, debido a que se podría configurar un conflicto de interés como lo establece el código de ética.
El CTCP recuerda que dentro del desarrollo de las actividades asociadas a la práctica contable, el profesional de la contabilidad tomará medidas razonables para identificar circunstancias que puedan originar un conflicto de intereses. Dicha circunstancias pueden originar amenazas en relación con el cumplimiento de los principios fundamentales.
El CTCP precisa que la inhabilidad contenida en el artículo 50 de la Ley 43 de 1990, respecto de abstenerse de aceptar designaciones cuando se tiene con alguna de las partes parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad, o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave que puedan afectar la independencia u objetividad del profesional, solo aplica para auditores externos, revisores fiscales, interventores de cuentas o árbitros en controversia de orden contable.
La Ley 43 de 1990 no contiene ninguna disposición expresa que prohíba al socio de una sociedad SAS ser contador público de la misma entidad en la que un hermano sea socio también; dicha situación no se considera violatoria de ninguna disposición normativa.
De acuerdo con el artículo 43 de 1990 el contador público no puede prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por un año contado a partir de la fecha de su retiro de cargo.
La inhabilidad señalada en el artículo 50 de la Ley 43 de 1990, referente al conflicto de intereses, solo aplica para actuar como revisor fiscal. No obstante, el contador público debe reflejar en su comportamiento el cumplimiento del principio de independencia descrito en el artículo 37.1 de la Ley 43 de 1990.
De acuerdo con el artículo 48 de la Ley 43 de 1990, el profesional que haya ejercido como revisor fiscal en una entidad se encuentra inhabilitado por un año contado a partir de la fecha del retiro de su cargo para prestar servicios profesionales como contador público en la misma entidad.
Ser nombrado como presidente del consejo de administración, aun si anteriormente la persona ejerció como contador público de la copropiedad, no materializa ningún tipo de inhabilidad para ejercer dicho cargo.
Respecto a las inhabilidades de un contador público para desarrollar actividades de revisoría fiscal en empresas de sus hermanos, el CTCP recuerda que, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 43 de 1990, el contador público que sea requerido para actuar como auditor, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, deberá abstenerse de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones. Así pues, es claro que un contador no debe ejercer como revisor fiscal en empresas de sus hermanos, por su grado de consanguinidad.
El CTCP señala que un profesional de la contabilidad que realizó una auditoría externa en una entidad, en la cual le ofrecen posteriormente el cargo de contador público, no se encuentra inhabilitado para ejercerlo, ya que no fue revisor fiscal ni funcionario público, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley 43 de 1990 y la sección 220 del Estándar Internacional.
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