Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Derecho Comercial

Sentencia 00007717 de 14-08-2017

Derecho Comercial, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 14 agosto, 2017

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2001, cuando se presente falla reiterada en un bien adquirido por un consumidor, este puede solicitar la reparación, el cambio o la devolución del dinero de manera total o parcial. Tal disposición le atribuye estos derechos al consumidor afectado por el solo hecho de que la falla en el bien fue reiterada, lo cual implica que, una vez establecida la reiteración en la falencia, la conducta del productor o proveedor frente a la posible reparación del bien en ninguna medida logra atenuar o deslegitimar los derechos del usuario a exigir el cambio en el reintegro de lo pagado. Cabe señalar que el consumidor no está condenado a soportar de manera indefinida la prestación del servicio técnico, es decir, que no se puede pretender por parte de los agentes del mercado que los productos sean sometidos a innumerables reparaciones. De manera tal que si la imposibilidad de reparar de manera adecuada el bien luego de varias intervenciones, sin que dichas intervenciones recaigan necesariamente sobre el mismo componente, constituye para los productores y proveedores la obligación de otorgarle a los consumidores bienes y servicios que cumplan con las aptitudes para satisfacer las necesidades que motivaron la adquisición.

Concepto 17256947 de 14-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 14 agosto, 2017

En términos de competencia desleal, se tiene como regla general que está prohibido “todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado”. Adicionalmente, sin que se considere una lista taxativa, la Ley 256 de 1996 contempla una lista de actos de competencia desleal que van del artículo 8 al 19. Frente al engaño específicamente como conducta constitutiva de competencia desleal, éste debe tener como objeto o por efecto inducir al público a error sobre la actividad, prestaciones mercantiles y establecimientos ajenos.

Oficio 115-175102 de 11-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 11 agosto, 2017

La Supersociedades reitera que el saldo de ganancias acumuladas generado por la aplicación por primera vez del nuevo marco de principios que permanezca al final del período de transición, y que genera el ajuste en los libros oficiales, no es susceptible de ser distribuido como dividendo a los socios o accionistas durante el período de aplicación del marco normativo o en otros períodos, mientras no se haga efectiva la entrada de fondos correspondiente, dado que no surge de la actividad normal del período sino de ajustes producto del cambio de las bases de reconocimiento y medición, que solo ocurre por aplicar el nuevo marco normativo. Los orígenes de dicho ajuste pueden ser diversos, por lo que será responsabilidad de cada entidad establecer los impactos que estos generan al determinar la razonabilidad de los últimos estados financieros elaborados sobre la base local y al emitir su certificación o dictamen.

Concepto 17229896 de 11-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 11 agosto, 2017

La Supersociedades recuerda que la ley dispone que los proveedores y productores deben suministrar a los consumidores información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan, y a este respecto, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. La devolución de bienes puede referirse a dos situaciones singularizadas: la primera obedece a la devolución con intención de hacer efectiva la garantía, y la segunda a la devolución regulada por el derecho al retracto. En el caso de la primera, la ley no ha establecido limitaciones que atañan directamente a los bienes como la ropa interior femenina, por lo que debe regirse por las normas generales que regulan la materia. Cabe señalar que hasta cierto punto, no es posible predicar que un derecho subjetivo, como lo es el derecho al consumo, que es en esencia prevalente debido a su condición de orden público, pueda esquivarse por nimiedades y excusar su cumplimiento por la imposición de condiciones que obstaculicen sin sentido y sin asidero legal, pues al hablar de protección se habla de amparar a los consumidores frente a los abusos de productores y/o proveedores. No obstante, aunque tal protección es amplia, no sería lógico extenderla en situaciones que podrían llegar a ser abusos provenientes del consumidor, por ejemplo, la entrega de bienes en condiciones que no sean mínimamente higiénicas al reclamar la garantía.

Oficio 220-177282 de 11-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 11 agosto, 2017

De acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1231 de 2008, modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013, la condición mínima para aquellas entidades que deseen ejercer el factoring en Colombia es estar legalmente organizados como persona jurídica y estar inscritos en la Cámara de Comercio. Quien cumpla con tal condición podrá operar como factor; sin embargo, las condiciones para el ejercicio de dicha actividad no serán las mismas a las que debe sujetarse una empresa que se constituya como sociedad comercial cuyo objeto social consista exclusivamente en realizar operaciones de factoring, pues en esta última está sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y a los montos de solvencia previstos en la norma; las demás empresas autorizadas para hacer factoring, pero que no se dediquen en exclusiva a esta actividad, en principio no quedarían sujetas a este régimen de controles (estas sociedades quedarían sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades solo si cumplen con las condiciones previstas en el Decreto 4350 de 2006, pero no operaría respecto de ellas las causales establecidas en los literales f) y g) del artículo 5 del decreto en mención).

Oficio 220-178005 de 11-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 11 agosto, 2017

La Supersociedades recuerda que, de acuerdo con la Ley 1116 de 206, desde el inicio del proceso de reorganización se debe determinar las obligaciones del deudor solvente, discriminando el capital y los intereses causados hasta el momento, pero su reconocimiento y pago queda sujeto a lo que se disponga en el acuerdo logrado entre los acreedores y la empresa en ejercicio de su autonomía negocial. Por otra parte, en aquellos acuerdos de reorganización donde se prescinda absolutamente de la causación de intereses, o del reconocimiento de los mismos o su condonación, es imperativo tener en cuenta que para la efectividad del pago, este debe ser completo y comprender el componente de indexación, es decir, la depreciación de la moneda. Por ende, se entiende que el pago debe ser indexado y por tal razón no se requiere que el acuerdo lo indique, pues la pérdida de poder adquisitivo es un hecho notorio. Cabe señalar que cuando se contemple el pago de intereses, estos contemplan la indexación y el riesgo de la operación, entre otros componentes.

Concepto 115-174560 de 10-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 10 agosto, 2017

La Supersociedades recuerda que las entidades que actualmente o en el futuro se encuentren en proceso de disolución y liquidación en forma voluntaria u obligatoria deberán continuar aplicando las normas que sobre la materia están contenidas en el Decreto 2649 de 1993 y demás normas actualmente vigentes, como aquellas circulares expedidas por las diferentes superintendencias.

Concepto 115-174304 de 09-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 9 agosto, 2017

La Supersociedades señala que el saldo de ganancias acumuladas generado por la aplicación por primera vez de los nuevos marcos técnicos normativos contables que permanezca al final del período de transición y que genera el ajuste en los libros oficiales, no es susceptible de ser distribuido como dividendo a los socios o accionistas durante el período de aplicación del nuevo marco normativo aplicado por la entidad, o en otros períodos, mientras no se haga efectiva la entrada de fondos correspondiente, dado que no surge de la actividad normal del período sino de ajustes producto del cambio de las bases de reconocimiento y medición, que solo ocurre por aplicar el nuevo marco de principios.

Oficio 220-172057 de 08-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 8 agosto, 2017

Respecto a la distribución de utilidades en las sociedades de responsabilidad limitada, la Supersociedades precisa que, si bien el esquema del tipo societario no lo reguló, si realizó una remisión normativa a lo previsto para tal efecto para las sociedades anónimas, conforme a lo regulado en los artículos 451 a 456 del Código de Comercio. Así pues, de acuerdo con el esquema de distribución de utilidades diseñado para las sociedades anónimas, no es procedente anticipar utilidades pues estas se distribuyen únicamente por decisión del máximo órgano social, siempre y cuando se encuentren justificadas por balances de fin de ejercicio reales y fidedignos y su pago debe hacerse dentro del año siguiente a la fecha en que fueron decretadas, en los términos establecidos por el artículo 156 del Código de Comercio.

Oficio 220-172030 de 08-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 8 agosto, 2017

Al interior de una sociedad por acciones simplificada sí puede aportarse el intangible know how, por lo cual podrán expedirse acciones de goce o industria de la compañía, las cuales tendrán los derechos que sobre el particular dispongan los estatutos sociales. En cuanto a la forma de valoración del aporte del know how, se debe partir de la seguridad de que el intangible es un activo apreciable en dinero que, al ser incluido en la contabilidad social, acreciente el capital como prenda general de los acreedores sociales; por lo tanto, deben examinarse las condiciones sobre el mismo para que, inclusive, proceda su registro contable, tales como que no tenga sustancia física, que no pueda separarse, que surja de derechos contractuales u otros derechos legales reconocidos, que pueda ser separado de la entidad y pueda ser controlado separadamente. En cuanto al valor del intangible, este debe ser determinado utilizando métodos o procedimientos de reconocido valor técnico.

Oficio 220-170403 de 04-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 4 agosto, 2017

La Supersociedades señala que la enajenación de activos hace referencia a un mecanismo de integración que se logra a través de una acción de reorganización societaria en la cual la compañía transfiere una parte o la totalidad de sus activos y/o pasivos y por esto recibe a cambio dinero o acciones de la empresa que los adquiere, en este último caso, la operación de intercambio conlleva a que la sociedad adquirente consolide su patrimonio con el de la sociedad vendedora, la que subsiste como inversionista con un único activo representado en las acciones que reciba como pago. Ahora bien, en uno u otro caso la enajenación de activos y pasivos puede hacerse en forma total o parcial, sin que en el primer evento la sociedad deje de existir. Si embargo, la operación puede recaer sobre un activo o un pasivo en particular y no necesariamente sobre un conjunto patrimonial de activos y pasivos, pero basta que la negociación supere el 50 % del patrimonio líquido de la compañía en la fecha de la enajenación para que se configure la enajenación global de activos.

Oficio 220-170380 de 04-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 4 agosto, 2017

La cancelación del registro de una inversión en Colombia por parte de una sociedad que actualmente se encuentra liquidada en el exterior debe ser realizada por su representante legal o su apoderado en Colombia siguiendo el trámite establecido en el capítulo 7.2.1.4 de la Circular C.R.E. DCIN 83 del 7 de abril de 2017. En caso de que la cancelación sea realizada por el representante legal, deberá adjuntarse el documento equivalente al certificado de existencia y representación legal de aquella, de acuerdo con la legislación de su país de domicilio y en el que conste su condición; dicho documento deberá allegarse con traducción oficial al idioma castellano y con sello de apostille o trámite de legalización de firmas. Si el trámite de cancelación es adelantado mediante apoderado, y si el poder ha sido otorgado en Colombia, se debe adjuntar la escritura pública o el documento privado con nota de presentación personal ante notario público que acredite tal condición, y con facultades suficientes para el respectivo trámite de registro ante la Supersociedades; si el poder ha sido otorgado en el exterior, podrá conferirse ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello, en ese último caso, la autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251 de la Ley 1564 de 2012.

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