Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 115-175102 de 11-08-2017


Actualizado: 11 agosto, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 115-175102
Agosto 11 de 2017

Ref. Radicación 2017-01-342914 29/06/2017

Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia bajo el número y fecha de la referencia, mediante el cual se plantean los siguientes interrogantes:

1. Se me dé información acerca de qué implicaciones contables conlleva la implementación de las NIIF en una sociedad comercial, más específicamente, en una sociedad anónima.
2. En materia de ganancias acumuladas; concepto referido en el Boletín informativo contable de orientación y aplicación de los nuevos marcos de referencia contable y de aseguramiento emitido el 08 de marzo de 2016 por su dependencia, ¿qué reglas se deben seguir para la distribución de las mismas?
3. Bajo qué criterios jurídicos y contables, deben ser distribuidas las ganancias acumuladas, referidas en el numeral 2.
4. Es necesario solicitar la autorización a su dependencia, para realizar la distribución de las ganancias acumuladas a los accionistas.
5. El superávit o ganancias acumuladas, como resultado de la transición de normas locales a normas internacionales de contabilidad, en qué casos puede distribuirse a los accionistas, existe prohibición en algún caso en específico para realizar dicha distribución.
6. En el caso de una venta respecto de planta y equipo, posterior a la implementación de las NIIF, la cual generó una ganancia acumulada, de manera específica, es posible realizar la distribución de dicho superávit a los accionistas. De igual manera, esta se sujeta a las normas generales para su distribución, una vez la partida que la originó se realice efectivamente.

Previo a resolver su solicitud es necesario aclarar que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y en particular, la prevista en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.

Así mismo, la respuesta a la presente solicitud se hace en los términos de resolución de consultas de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015 y dentro del artículo 14 ibídem. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Así las cosas, la consulta se atenderá en el orden propuesto según las preguntas formuladas, así:

1. Se me dé información acerca de qué implicaciones contables conlleva la implementación de las NIIF en una sociedad comercial, más específicamente, en una sociedad anónima.

De acuerdo a los marcos técnicos normativos que reglamentan la Ley 1314 de 2009, compilados hoy en el Decreto Único Reglamentario (DUR) 2420 de 2015 todos los preparadores de información financiera sin excepción están obligados a dar cumplimiento con el cronograma de aplicación según al grupo (1, 2 o 3) en que se encuentre clasificado.

Las normas de contabilidad e información financiera se aplican de manera diferencial a tres grupos de usuarios: el Grupo 1 que aplica NIIF Plenas, el Grupo 2 que aplica NIIF para Pymes y el Grupo 3 que aplica contabilidad simplificada.

Por lo tanto, los marcos normativos de información financiera se aplican a los grupos antes mencionados, indistintamente de la naturaleza de la sociedad, sea anónima, simplificada por acciones, limitada, etc.

2. En materia de ganancias acumuladas; concepto referido en el Boletín informativo contable de orientación y aplicación de los nuevos marcos de referencia contable y de aseguramiento emitido el 08 de marzo de 2016 por su dependencia, ¿qué reglas se deben seguir para la distribución de las mismas?

Esta Superintendencia en varios de sus conceptos ha manifestado que el saldo de ganancias acumuladas generado por la aplicación por primera vez del nuevo marco de principios, que permanezca al final del período de transición y que genera el ajuste en los libros oficiales, no es susceptible de ser distribuido como dividendo a los socios o accionistas durante el período de aplicación del marco de NIIF o en otros períodos, mientras no se haga efectiva la entrada de fondos correspondiente, dado que no surge de la actividad normal del periodo sino de ajustes producto del cambio de las bases de reconocimiento y medición, que sólo ocurre por aplicar el nuevo marco de principios. Los orígenes de dicho ajuste, pueden ser diversos por lo que será responsabilidad de cada entidad establecer los impactos que estos generan al determinar la razonabilidad de los últimos estados financieros elaborados sobre la base local y al emitir su certificación o dictamen.

En consecuencia, las entidades empresariales no podrán disponer del saldo reconocido en las ganancias acumuladas por efecto de la convergencia, ya sea para enjugar pérdidas, realizar procesos de capitalización, repartir utilidades y/o dividendos o ser reconocidas como reservas, hasta tanto las partidas que las originaron se realicen efectivamente.

3. Bajo qué criterios jurídicos y contables, deben ser distribuidas las ganancias acumuladas, referidas en el numeral 2

Los criterios contables considera este despacho que han sido resueltos en el numeral anterior, adicionalmente es importante reiterar que la ganancia que está a disposición del máximo órgano social para ser repartida a título de dividendo, es la determinada como tal en el resultado del período.

De otra parte en cuanto al criterio jurídico, así como las inquietudes planteadas en los puntos 4, 5 y 6 de su escrito, le informo que en razón a que las mismas conllevan un análisis detenido de la doctrina que ha sido proferida por la Superintendencia en torno al tema en cuestión, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Entidad se tomará un término adicional para dar respuesta el cual no superará treinta (30) días hábiles a partir de la fecha del presente oficio.

En los términos anteriores damos respuesta a su consulta.

MAURICIO ESPAÑOL LEÓN
Coordinador Grupo Investigación y Regulación Contabl

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