Antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 019 de 2012, el numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio consagraba la obligación de inscribir los libros de contabilidad en el registro mercantil. Asimismo, el numeral 4 del artículo 29 del Código de Comercio estipulaba que la inscripción de los libros de contabilidad podría solicitarse en cualquier tiempo, advirtiendo que los actos y documentos sujetos a su registro no producirían efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción, lo que a juicio de la superintendencia de Sociedades, supone que además de la inoponibilidad de los registros contables, el no registro de los libros de contabilidad en la Cámara de Comercio, podría comportar la pérdida de su valor probatorio al no estar ajustados a las prescripciones legales; omisión que además, podría acarrear para la sociedad y sus administradores, las sanciones que contempla el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, según el cual la Supersociedades cuenta con la facultad de imponer multas, sucesivas o no, a quienes incumplan la ley, los estatutos sociales o las instrucciones por ésta impartidas.
El artículo 45 de la Ley 1258 de 2008 señala que a la Sociedad por Acciones Simplificada le aplican en primer lugar las normas que consagra dicha ley, en segundo las reglas que los estatutos prevean, en tercero las disposiciones de carácter legal que gobiernan a las sociedades del tipo de las anónimas y por último, las disposiciones generales que en materia de sociedades regula el Código de Comercio. Así pues, considerando que la Ley 1258 no establece ninguna obligación sobre la constitución de reserva legal, es procedente acudir a lo establecido en los estatutos; si en ellos estuviera estipulado que la sociedad debe constituir la reserva legal, esta será obligatoria.
La Circular Externa 100-000001 de marzo 21 de 2017 señala que si la reunión ordinaria del máximo órgano social no fue convocada de manera oportuna, este se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril a las 10:00 a.m. en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad, sin importar la cantidad de acciones o cuotas que se encuentren presentes. Asimismo, la circular señala que si en las oficinas de administración de la sociedad se labora habitualmente los días sábados, estos se consideran hábiles para efectos de la reunión.
La Supersociedades señala que la prima en colocación es un aporte cuyo reembolso debe seguir las reglas del capital señaladas en el artículo 145 del Código de Comercio, y el cual afectará a todos los asociados en proporción a la participación en el capital social, salvo pacto estatutario en contrario o decisión unánime que resuelve cosa distinta. Igualmente, aclara que el valor de la prima en colocación de acciones no hace parte del rubro de capital al momento de determinar la causal de disolución por pérdidas y que los accionistas podrán disponer de la prima en colocación para enjugar pérdidas, siempre que la sociedad se encuentre en causal de disolución. De acuerdo con lo anterior, es claro que será procedente o no emitir acciones con prima en colocación, en la medida en que los potenciales suscriptores estén dispuestos a pagar un sobre precio por las acciones de la respectiva sociedad, en el entendido que la prima hace parte del aporte entregado por el socio o accionista a la compañía, sin que exista disposición legal que lo impida.
La Supersociedades precisa que los estados financieros dictaminados deben ser suscritos por el revisor fiscal o, a falta de este, por el contador público, anteponiendo la expresión “ver la opinión adjunta” o un similar, tal como lo indica el artículo 38 de la Ley 222 de 1995.
De acuerdo con los artículos 5 y 15 de la Ley 1437 de 2011 (este último sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015), las peticiones pueden presentarse de manera escrita o verbal y sin necesidad de apoderado; en caso de que se presente de forma verbal es necesario que quede constancia de la misma. Por lo tanto, a toda petición presentada, de forma verbal o por escrito, debe dársele un tratamiento igual, pues no hay razones ni disposiciones normativas que hagan diferenciaciones entre estas. Si a una persona se le vulnera su derecho fundamental de petición, esta puede hacer valer su derecho a través de la acción constitucional de tutela. Adicionalmente, debe recordarse que la Superservicios está presta para recibir todas las denuncias que realicen los usuarios de servicios públicos domiciliarios cuando presuntamente no se le haya dado un trato igualitario a las peticiones presentadas de forma verbal en el marco del contrato de condiciones uniformes.
Si bien las acciones que se emitan para pagar dividendos tendrán, desde luego, el valor nominal, éstas podrán ser entregadas a sus destinatarios por un valor superior, y esa diferencia que exceda al valor nominal, constituye una prima en colocación de acciones.
De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1116 de 2006, el hecho de que sea inmovilizado un vehículo de propiedad de la sociedad en proceso de reorganización y estar inscrita la demanda instaurada por daños y perjuicios sufridos en el accidente de tránsito en el certificado de tradición del mismo, no es impedimento para hacer viable dicha inmovilización, lo primero, por cuanto dicha circunstancia no impide que el proceso de reorganización siga su curso normal; y lo segundo, porque el inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera que sea su naturaleza.
Por regla general, la exclusión de un socio en una sociedad de responsabilidad limitada está supeditada a la verificación de los supuestos que le dan lugar. El procedimiento a seguir para el caso de la exclusión por el no pago del aporte supone: 1). Que la junta de socios tome la decisión de optar por tal medida, con el lleno de los requisitos legales y estatutarios pertinentes; 2) La decisión puede implicar la disminución del capital social que en sí misma constituye una reforma del contrato social (artículos 122 y 147 del Código de Comercio), y por ende, debe elevarse a escritura pública; 3) Antes de perfeccionarse la reforma, la sociedad debe verificar si requiere de la autorización particular a que alude la Circular Externa 100-000008 del 25 de octubre de 2016, o si por el contrario, se está ante la autorización general; y 4). Una vez se solemnice la reforma, la sociedad deberá proceder al reembolso efectivo de los aportes a que haya lugar.
La Supersociedades precisa que para enmendar los errores en los que se haya incurrido en las actas, el procedimiento a seguir es el previsto en el artículo 131 del Decreto 2649 de 1993, sin que esto impida que el representante legal de la sociedad pueda someter nuevamente a consideración de la Asamblea General de Accionistas el punto, incluyéndolo previamente en el orden del día, con el fin de dejar constancia expresa en el acta de la votación emitida para el efecto. Asimismo, dicha entidad aclara que las modificaciones a las regulaciones contables realizadas en virtud de los estándares internacionales, no se ocuparon de aspectos relacionados con el libro de comercio, por lo cual continúan vigentes las exigencias que el estatuto mercantil y otras regulaciones contemplan, como las contenidas en el artículo 131 del Decreto 2639 de 1993.
La Supersociedades recuerda que, entre otras cosas, la matriz o controlante, además de preparar y presentar estados financieros de propósito general individuales, deberá preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados que presenten la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados, como si fuesen un solo ente.
La Supersociedades señala que la sucursal de una sociedad extranjera, como establecimiento de comercio que es de la sociedad, no puede tener una denominación social diferente a la de la casa matriz, dado que se desvirtuaría con ello su verdadera identidad. Por otra parte, indica que de acuerdo al ordenamiento jurídico colombiano, no es viable que una sociedad extranjera incorpore más de una sucursal al país, sin perjuicio, claro está, de que pueda establecer otros establecimientos de comercio pero no a título de sucursal.