Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Etiqueta: semana 21 de agosto

Concepto 17229896 de 11-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 11 agosto, 2017

La Supersociedades recuerda que la ley dispone que los proveedores y productores deben suministrar a los consumidores información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan, y a este respecto, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. La devolución de bienes puede referirse a dos situaciones singularizadas: la primera obedece a la devolución con intención de hacer efectiva la garantía, y la segunda a la devolución regulada por el derecho al retracto. En el caso de la primera, la ley no ha establecido limitaciones que atañan directamente a los bienes como la ropa interior femenina, por lo que debe regirse por las normas generales que regulan la materia. Cabe señalar que hasta cierto punto, no es posible predicar que un derecho subjetivo, como lo es el derecho al consumo, que es en esencia prevalente debido a su condición de orden público, pueda esquivarse por nimiedades y excusar su cumplimiento por la imposición de condiciones que obstaculicen sin sentido y sin asidero legal, pues al hablar de protección se habla de amparar a los consumidores frente a los abusos de productores y/o proveedores. No obstante, aunque tal protección es amplia, no sería lógico extenderla en situaciones que podrían llegar a ser abusos provenientes del consumidor, por ejemplo, la entrega de bienes en condiciones que no sean mínimamente higiénicas al reclamar la garantía.

Oficio 220-178005 de 11-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 11 agosto, 2017

La Supersociedades recuerda que, de acuerdo con la Ley 1116 de 206, desde el inicio del proceso de reorganización se debe determinar las obligaciones del deudor solvente, discriminando el capital y los intereses causados hasta el momento, pero su reconocimiento y pago queda sujeto a lo que se disponga en el acuerdo logrado entre los acreedores y la empresa en ejercicio de su autonomía negocial. Por otra parte, en aquellos acuerdos de reorganización donde se prescinda absolutamente de la causación de intereses, o del reconocimiento de los mismos o su condonación, es imperativo tener en cuenta que para la efectividad del pago, este debe ser completo y comprender el componente de indexación, es decir, la depreciación de la moneda. Por ende, se entiende que el pago debe ser indexado y por tal razón no se requiere que el acuerdo lo indique, pues la pérdida de poder adquisitivo es un hecho notorio. Cabe señalar que cuando se contemple el pago de intereses, estos contemplan la indexación y el riesgo de la operación, entre otros componentes.

Oficio 220-172030 de 08-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 8 agosto, 2017

Al interior de una sociedad por acciones simplificada sí puede aportarse el intangible know how, por lo cual podrán expedirse acciones de goce o industria de la compañía, las cuales tendrán los derechos que sobre el particular dispongan los estatutos sociales. En cuanto a la forma de valoración del aporte del know how, se debe partir de la seguridad de que el intangible es un activo apreciable en dinero que, al ser incluido en la contabilidad social, acreciente el capital como prenda general de los acreedores sociales; por lo tanto, deben examinarse las condiciones sobre el mismo para que, inclusive, proceda su registro contable, tales como que no tenga sustancia física, que no pueda separarse, que surja de derechos contractuales u otros derechos legales reconocidos, que pueda ser separado de la entidad y pueda ser controlado separadamente. En cuanto al valor del intangible, este debe ser determinado utilizando métodos o procedimientos de reconocido valor técnico.

Oficio 220-170380 de 04-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 4 agosto, 2017

La cancelación del registro de una inversión en Colombia por parte de una sociedad que actualmente se encuentra liquidada en el exterior debe ser realizada por su representante legal o su apoderado en Colombia siguiendo el trámite establecido en el capítulo 7.2.1.4 de la Circular C.R.E. DCIN 83 del 7 de abril de 2017. En caso de que la cancelación sea realizada por el representante legal, deberá adjuntarse el documento equivalente al certificado de existencia y representación legal de aquella, de acuerdo con la legislación de su país de domicilio y en el que conste su condición; dicho documento deberá allegarse con traducción oficial al idioma castellano y con sello de apostille o trámite de legalización de firmas. Si el trámite de cancelación es adelantado mediante apoderado, y si el poder ha sido otorgado en Colombia, se debe adjuntar la escritura pública o el documento privado con nota de presentación personal ante notario público que acredite tal condición, y con facultades suficientes para el respectivo trámite de registro ante la Supersociedades; si el poder ha sido otorgado en el exterior, podrá conferirse ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello, en ese último caso, la autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251 de la Ley 1564 de 2012.

Oficio 220-170363 de 04-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 4 agosto, 2017

La Supersociedades recuerda que las acreencias generadas con anterioridad al inicio de un proceso de reorganización que no se encuentren relacionadas en el inventario de acreencias, y por ello no incluidas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos no objetado por el acreedor, solo pueden hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado, o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización; en el caso de aquellas causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia, serán consideradas como gastos de administración y tendrán preferencia para su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización y podrá exigirse coactivamente su cobro. Respecto al impuesto de industria y comercio que se cause entre la fecha de apertura del proceso y la terminación del acuerdo de reorganización, este se considera un gasto de administración que debe ser cancelado inmediatamente y a medida que se vaya causando, de preferencia sobre aquellas obligaciones objeto del acuerdo de reorganización, salvo las mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, al tenor del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.

Oficio 220-168212 de 03-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 3 agosto, 2017

Las compañías que realizan préstamos de libre inversión a sus empleados, que a su vez son pagados a través de descuentos directos de nómina, no necesariamente deben considerarse sociedades operadoras de libranza por este hecho, pues si los descuentos son hechos solo a los trabajadores de la compañía por los préstamos de libre inversión que esta les otorga en razón de su condición de empleados, no es necesario exigirle el rigor de todos los requisitos previstos para las sociedades operadoras de libranza: calificarlas como entidades operadoras de libranza no es correcto si se considera que estas empresas únicamente prestan ese servicio a sus trabajadores. En este sentido, es preciso aclarar que una cosa son las entidades operadoras de libranza que deben tener pactado en su objeto el desarrollo de tal actividad, a la que pueden acceder toda clase de personas. En cambio, otra diferente lo son aquellas sociedades cuyo objeto principal lo constituye una actividad distinta y solo de manera eventual y por tratarse de trabajadores suyos, les concede un préstamo de libre inversión que es pagado a través del descuento directo de nómina.

Oficio 220-166720 de 01-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 1 agosto, 2017

De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, los accionistas deberán ejercer el derecho al voto en el intereses de la compañía, por lo cual se considera normativamente que es abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas, o de obtener para sí o para un tercero una ventaja injustificada, así como aquel voto que pueda resultar en perjuicio de la compañía para los otros accionistas. Frente a ese evento, el literal e) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso dispone que se podrá interponer ante la Superintendencia de Sociedades la acción de nulidad absoluta y de indemnización de perjuicios a que haya lugar.

Concepto 023624 de 27-07-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 27 julio, 2017

También para efectos de los impuestos territoriales, al proferir liquidación de aforo, acto mediante el cual se determina oficialmente el impuesto a cargo pendiente de pago, debe agotarse el procedimiento que contiene como pasos precedentes: el emplazamiento previo por no declarar, la sanción por no declarar, y consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento. Cuando se trata de tributos cuyo cumplimiento se ejerce sin declaración tributaria, como es el predial unificado, la administración debe obviar el emplazamiento para declarar y la sanción por no declarar, y deberá proferir directamente una liquidación oficial dentro de los cinco años contados a partir del vencimiento del plazo para pagar que contenga los elementos del tributo, como son: identificación y calidad del sujeto pasivo, identificación del predio, base gravable, tarifa, elementos para la tarifa como estrato, áreas, periodos; de tal forma que se constituya en el título ejecutivo que presta mérito ejecutivo, susceptible de cobro coactivo a fin de garantizar el pago de la obligación tributaria.

Concepto 628 de 18-07-2017

Auditoría y Revisoría Fiscal, Concepto / Oficio, NORMATIVIDAD Publicado: 18 julio, 2017

La actuación del revisor fiscal suplente solo puede darse ante ausencias temporales o definitivas debidamente comprobadas del titular del cargo, entendiéndose “el titular a cargo” como aquel revisor fiscal responsable de firmar los diferentes compromisos e informes propios de su cargo. El revisor fiscal suplente puede trabajar en el grupo de auditoría del revisor fiscal principal, pues esta situación no reviste ningún tipo de inhabilidad.

Concepto 021919 de 14-07-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 14 julio, 2017

Los concejos municipales deben tener en cuenta que la base gravable del impuesto predial unificado es el avalúo catastral fijado por la autoridad catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto, en los términos de la Ley 44 de 1990.

Concepto 021704 de 13-07-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 13 julio, 2017

El precio de venta al detallista que se constituye como base gravable del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas es el precio facturado a los vendedores o expendedores al detal, el cual debe ser el reflejo del precio de fábrica a nivel del productor, y del margen de comercialización desde su salida de la fábrica hasta su entrega al expendedor al detal, aspectos que conforme con la misma norma deben valorarse conforme con las condiciones reales del mercado.

Concepto 021523 de 12-07-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 12 julio, 2017

Luego de analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Ministerio de Hacienda resalta que en respeto de los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso, los deudores solidarios deben ser vinculados al proceso de determinación de las obligaciones tributarias, y que en tal virtud a aquellos les asistirá el derecho de responder requerimientos, presentar pruebas, interponer recursos y, en general, todas las actuaciones propias de ese proceso. Sin embargo, aun estando clara la necesidad de vincular a los deudores solidarios, es importante precisar que no existe hoy día dentro del Estatuto Tributario nacional ninguna disposición que imponga la obligación de vincular a los deudores solidarios a la etapa de determinación del impuesto, como tampoco existe un proceso expresamente reglado para estos efectos.

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