El artículo 48 de la Ley 43 de 1990 establece que el revisor fiscal debe esperar un año para contratar nuevamente con su cliente después de terminada la relación laboral. En este editorial analizamos si dicha inhabilidad aplica para el suplente, que debe asumir las labores solo en ausencia del principal.
El Ministerio del Trabajo exige que el revisor fiscal manifieste en su informe si la entidad ha cumplido su obligación de aportar al sistema seguridad social. El riesgo profesional de emitir esta certificación es bajo, pero en otros es muy alto si se considera que algunas empresas no pagan aportes.
Los que piensan que el sistema contable no es una base esencial de los estados financieros llegan a pensar que se puede opinar sobre estos sin haberse asegurado de que la fuente de sus datos es confiable. El valor probatorio de la contabilidad surge de los soportes, comprobantes, libros e informes.
El derecho tributario ha desfigurado la revisoría, forzando comportamientos que no son propios de la profesión contable, pero que convienen mucho a la autoridad fiscal. El verdadero sentido de la colaboración no es hacerle mandados a las autoridades, sino compartir informes y hallazgos
El CTCP concluyó que el revisor fiscal debe tomar la información financiera de los libros de contabilidad de la entidad y verificar las afirmaciones en la NIA 315 para dictaminar de manera correcta la información financiera de propósito general de dicha entidad. Cabe resaltar que no existe la posibilidad de que un profesional actúe como contador público y revisor fiscal de forma simultánea.
El CTCP concluyó que no existiría restricción para que un funcionario público desempeñe simultáneamente labores de revisoría fiscal en una entidad privada, siempre y cuando el servicio de revisoría se preste en horario no laboral y no audite o controle en su carácter de funcionario público o de revisor fiscal la entidad privada donde está vinculado.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública reitera que las funciones del revisor fiscal se encuentran descritas en el Código de Comercio, y la obligatoriedad de tener esta figura de control se encuentra definida en la Ley 43 de 1990 y en el Código de Comercio.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– infiere que para fijar los honorarios del revisor fiscal se deben analizar los costos de las horas de dedicación de los profesionales involucrados en el trabajo, ya sean especialistas o ejecutantes, y tener en cuenta cada uno de los demás factores, a fin de fijar los honorarios acordes con la labor que se contrata.
La identificación y la valoración de los riesgos hacen parte de las labores del auditor, de acuerdo con lo establecido en la NIA 315. Esta norma resalta la importancia del juicio profesional y la información contable de la organización para que el auditor cumpla a cabalidad con su responsabilidad.
La NIA 320 brinda algunas herramientas para determinar si una partida de los estados financieros tiene importancia relativa para efectos de la ejecución del encargo de auditoría. En este editorial mencionamos las claves que le permitirán comprender este estándar y desarrollar una auditoría efectiva.
En eventos aquí y allá se aborda el tema de la revisoría fiscal y su futuro inmediato de cara a la reforma exigida al Código de Comercio. Se oye muy de cerca el rumor del pregonar del cataclismo de la revisoría fiscal. También se mueve la otra escuela, la que vuelve a la carga con su propuesta.
Preocupan los profesionales independientes que sean personas naturales, pues estarán cada vez más atrapados por el gran volumen de documentación y exigencias formales obligatorias que le seguirán imponiendo los organismos de control, tanto nacionales como internacionales.