Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2012101834-001 de 15-01-2013


Actualizado: 15 enero, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2012101834-001

15-01-2013

Libranza, entidades operadoras, garantías.

Síntesis: Conforme a las directrices dictadas por la Ley 1527 de 2012 y la condición “Entidades Operadoras” de las instituciones financieras, es importante destacar, además de la sujeción de sus operaciones activas de crédito a tales preceptos, la necesidad de que tales instituciones cuenten con seguridades consistentes en sus operaciones de crédito, que a la vez las pongan a cubierto del riesgo que representa la posible insolvencia de sus deudores y les permitan, en un momento dado, resolver las obligaciones a su favor y procurar el reembolso de los fondos colocados para el desarrollo de sus actividades, por lo anterior sería factible la exigencia de garantías adicionales o seguridades tales como el respaldo sobre prestaciones sociales u otras indemnizaciones sobre un valor suficiente para cubrir el monto de las correspondientes obligaciones, en tanto no se desconozcan las restricciones legales previstas para disposición de recursos propios con finalidades específicas.

«(…)  comunicación radicada en esta Superintendencia bajo el número de la referencia, mediante la cual formula algunos interrogantes relacionados con la aplicación de la Ley 1527 de 2012.

Al respecto procedemos a absolver sus inquietudes en el orden propuesto, no sin antes precisar que nuestro pronunciamiento está referido a las operaciones activas de crédito de las entidades vigiladas por esta Superintendencia. Veamos:

1. “Pueden las Entidades Operadoras del Acuerdo de Libranza o Descuento directo, incluir en los formatos empleados para tal fin, que el asalariado puede respaldar el producto o servicios financieros adquirido (sic), con su salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador”.

Una interpretación del articulado de la Ley 1527 de 2012, por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo”, permite inferir que el legislador consagra la posibilidad para que las personas (asalariadas, contratadas por prestación de servicios, asociadas a una cooperativa, o pensionadas) interesadas en “adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza” acudan a cualquier medio de financiación con respaldo en sus ingresos, extendiendo  “autorización expresa de descuento” al empleador o entidad pagadora, quienes en virtud de la libranza están obligados a “girar los recursos directamente a la entidad operadora”.

Es con esa orientación como se prevé en beneficio de las personas con vinculación laboral que los créditos sean “acreditados con su salario” por el deudor asalariado que autoriza los descuentos, disponiendo como única limitación que el asalariado “no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario” sin que en este caso las deducciones y retenciones  que realice el empleador queden “exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Conforme a las directrices dictadas por la prenombrada ley y la condición “Entidades Operadoras” de las instituciones financieras, es importante destacar, además de la sujeción de sus operaciones activas de crédito a tales preceptos, la necesidad de que tales instituciones cuenten con seguridades consistentes en sus operaciones de crédito, que a la vez las pongan a cubierto del riesgo que representa la posible insolvencia de sus deudores y les permitan, en un momento dado, resolver las obligaciones a su favor y procurar el reembolso de los fondos colocados para el desarrollo de sus actividades.

En la práctica es ese el propósito que persiguen los establecimientos de crédito al condicionar la constitución de garantías que respalden el servicio de los préstamos solicitados para el desembolso de los respectivos recursos a sus potenciales clientes.

Junto con los argumentos que pueden extraerse de la experiencia de los profesionales especializados en la materia y de las  medidas por ellos adoptadas en beneficio de sus propios intereses, debe resaltarse que para las Autoridades la responsabilidad que reviste el empleo de capital proveniente del público en las operaciones activas de crédito ha sido un factor determinante en la formulación de reglas de carácter prudencial para el perfeccionamiento de tales negocios por parte de los intermediarios financieros.

Es así como para tales efectos, dichos profesionales antes de aprobar las operaciones de crédito, deben sujetarse a lo previsto en los procedimientos internos de administración de riesgo crediticio fijados por la junta directiva o el órgano competente de la entidad respectiva. Para ello, están llamados a observar las normas de concentración de riesgo y las reglas básicas indicadas en el Capítulo Segundo – Sistema de Administración del Riesgo Crediticio- de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995) ,de las cuales consideramos importante mencionar especialmente las relativas a la capacidad de pago del deudor, las garantías que respalden el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, la estimación de su valor y eficacia y en general, los siguientes criterios:

Puntualmente, el numeral 1.3.2.3.1 de la citada normatividad, señala que el otorgamiento de crédito por parte de tales instituciones debe basarse en el conocimiento del sujeto de crédito o contraparte, de su capacidad de pago (flujos de egresos e ingresos) y de las características del contrato a celebrar entre las partes, que incluyen, entre otros, las condiciones financieras del préstamo, las garantías, fuentes de pago, etc.

Vistas las anteriores las consideraciones y bajo la situación expuesta en su comunicación sería factible la exigencia de garantías adicionales o seguridades tales como el respaldo sobre prestaciones sociales u otras indemnizaciones sobre un valor suficiente para cubrir el monto de las correspondientes obligaciones, en tanto no se desconozcan las restricciones legales previstas para disposición de recursos propios con finalidades específicas.

2. “Las Entidades Operadoras han elaborado una posición jurídica, según la cual, cuando el vínculo laboral del trabajador fenece, los (sic) condiciones establecidas en la ley 1527, del acuerdo de libranza o descuento directo no aplican, La anterior posición, se encuentra acorde con la citada ley o por el contrario se convierte es en una burla de la misma”.

El cuestionamiento formulado debe resolverse atendiendo el alcance de las reglas consagradas en por la Ley 1527 de 2012, al otorgar una prerrogativa a las personas (asalariadas, contratadas por prestación de servicios, asociadas a una cooperativa, o pensionadas) para ofrecer en garantía de sus créditos, sus propios ingresos, que en el caso de los trabajadores se traduce en su salario como fuente periódica sus ingresos. Es en este contexto, que el propio legislador extendió dicha prerrogativa en el artículo 7 de la ley referenciada, del siguiente tenor:

En los eventos en que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, tendrá la obligación de informar de dicha situación a las entidades operadoras con quien tenga libranza, sin perjuicio de que la simple autorización de descuento suscrita por parte del beneficiario, faculte a las entidades operadoras para solicitar a cualquier empleador o entidad pagadora el giro correspondiente de los recursos a que tenga derecho.

Se prevé entonces, en los términos expresados por el legislador, la continuidad de la autorización de descuento en caso en que el deudor se mantenga laboralmente activo o cuente con una fuente de ingresos periódica en términos previstos en la norma, antes que ser desconocida por las entidades operadoras, les otorga la facultad de solicitar a cualquier empleador o entidad pagadora el giro correspondiente de los recursos a que tenga derecho el trabajador.

(…).»

Limitación a las operaciones activas de crédito que consagra el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993 y leyes que lo modifican o adicionan), el Decreto 2360 de 1993 y sus modificaciones (mediante el cual el Gobierno Nacional determina el monto máximo de crédito que se puede otorgar a una misma persona, natural o jurídica y las garantías o seguridades admisibles para tales propósitos).

Capítulo Segundo de la Circular Básica Contable y Financiera, cuyo texto completo puede consultar en la página web:

http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/NormasyReglamentaciones/cir100/cap02riesgocrediticio.doc

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