Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 338 de 25-06-2013


Actualizado: 25 junio, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 338

25-06-2013

Asunto. Su solicitud de concepto.(1)

Respetada Señora:

Se basa la consulta objeto de análisis en resolver la siguiente inquietud:

“Si un inmueble en la actualidad tiene una matrícula de servicio de acueducto y alcantarillado y necesita independizar el servicio para un 2do y más adelante probablemente para un tercer piso, los cuales son utilizados para vivienda familiar, es posible solicitar a la empresa de acueducto que UNICAMENTE cobre instalación del acueducto para los nuevos servicios, y siga facturando solo por dicho concepto, teniendo en cuenta que no se hacen nuevas instalaciones de red de alcantarillado para dicho inmueble. En la factura viene discriminado el servicio de acueducto y el servicio de alcantarillado independientemente y tanto con los valores fijos para cada uno como el básico de cada uno?. En consecuencia, sería posible que el inmueble cuente con un servicio de alcantarillado y varios servicios de acueducto?

Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, en la medida que no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(6) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que su consulta se refiere al cobro del servicio de alcantarillado, creemos conveniente en primer lugar, hacer algunas precisiones respecto de las obligación legal de la medición, para luego plantear el marco jurídico respecto a la facturación del servicio de alcantarillado.

De conformidad con el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de sus consumos con instrumentos tecnológicos apropiados. A su vez, el artículo 144 ibídem señala que los contratos de condiciones uniformes podrán exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen sus medidores. A su turno, el artículo 146 dispone que:

"… La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario…"

En tal virtud, siempre que exista medición, la empresa deberá proceder a facturar teniendo en cuenta los consumos efectivamente medidos a los usuarios, y cobrando las contribuciones o aplicando los subsidios que correspondan. La omisión de lo anterior, puede constituir una violación del régimen de los servicios públicos domiciliarios por parte del prestador, que eventualmente puede ser sancionada por esta Superintendencia.

Por otra parte, el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del decreto 229 de 2002, establece lo siguiente:

“Artículo 4º. El artículo 15 del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 15. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida, deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micro medición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o con dominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.”

De conformidad con lo anterior, la regla general indica que para facturar el servicio de acueducto se deben instalar micro medidores a cada uno de los usuarios, y con base en las mediciones arrojadas, proceder a facturar el consumo.

Ahora bien, es preciso indicar que para efectos de cobro del servicio de alcantarillado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través de su Resolución CRA 271 de 2003, ha definido que el servicio de alcantarillado se factura atendiendo los consumos del servicio de acueducto, mediante una relación de uno a uno; de manera que existiendo la medición individual del servicio de acueducto, el cobro del alcantarillado se hará con base en la medición individual del acueducto. Lo anterior significa que de existir medición individual del servicio de acueducto por cada unidad, el servicio de alcantarillado se facturará también individualmente con base en tal consumo.

Lo anterior, teniendo en cuenta la onerosidad y dificultad de realizar mediciones individuales de dicho servicio, cuando en la práctica, generalmente se encuentra asociado al consumo de acueducto.

En efecto, ha señalado esta Oficina Asesora Jurídica(7), refiriéndose a la demanda del servicio de alcantarillado:

“… el artículo 1° de la Resolución CRA 271 de 2003, modificatorio del artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, por el cual se adoptan algunas definiciones, establece lo siguiente:

“Demanda del servicio de alcantarillado (VPDL). Es el equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.”

Ahora bien, con relación a la existencia de fuentes alternas, se hace necesario aclarar que dicho evento se constituye en una excepción a la regla anteriormente expuesta, como se explica en los párrafos siguientes:

Es así, que al tenor de lo contemplado en el Artículo 4° del Decreto 302 de 2000, los usuarios tienen la posibilidad de contar con fuentes alternas de aprovechamiento de aguas; la norma señala textualmente:

“ARTÍCULO 4o. DE LA SOLICITUD DE SERVICIOS Y VINCULACION COMO USUARIO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.(…)

Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.

PARÁGRAFO. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente.”

Por su parte, el párrafo cuarto del artículo 15 del decreto 302 de 2000, establece:

ARTÍCULO 15. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LOS MEDIDORES DE ACUEDUCTO (…)

La Entidad Prestadora de los Servicios Públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.”

Así las cosas, se concluye que por regla general el cobro del servicio de alcantarillado se realiza teniendo en cuenta el consumo de acueducto, y que por excepción, en condiciones especiales como la existencia de fuentes alternas, se requerirá la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales en los términos señalados en la norma transcrita; (…)”.

Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, resulta claro que en caso de inmuebles que constituyendo una sola unidad habitacional y que se encuentren materialmente divididos, entendiendo esta circunstancia como la existencia de unidades independientes, es claro que si existe una sola acometida del servicio, el cobro debe efectuarse de acuerdo con el consumo que registre el respectivo aparato de medida; contrario sensu, de existir en las unidades independientes el medidor respectivo para cada una de ellas, el cobro del servicio de alcantarillado, deberá hacerse con base en el consumo de cada una de ellas.

Teniendo en cuenta la hipótesis planteada en su consulta, salvo la existencia de fuentes alternas de agua, no es posible, para efectos de facturación y cobro del servicio de alcantarillado, que a un inmueble que cuente con varias acometidas o puntos de suministro del servicio de acueducto, se le cobre a través de una sola factura el servicio de alcantarillado, toda vez que este último se cobra atendiendo los consumos del servicio de acueducto, mediante una relación de uno a uno, salvo las excepciones para usuarios industriales o aquellos usuarios que cuenten con aparatos de medida técnicamente adecuados para medir los vertimientos, ya que la empresa estará en obligación de cobrar en virtud del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, conforme con los datos e información que arroje la medición de dicho aparato de medida.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Paula Angélica Rodríguez Poveda – Asesora Oficina Asesora Jurídica.

Revisó: María del Carmen Santana – Coordinadora Grupo de Conceptos.

Notas al Final:

1. Radicado 20138500054342

Tema: DE LA MEDICIÓN DEL CONSUMO. Cobro del servicio de alcantarillado.

2. Ley 1437 de 2011.

3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.

7. Concepto SSPD-OJ-2012-430

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