Artículo 137


Artículo 137. Limitación a la deducción por depreciación. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1819 de 2016>. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno nacional.

Parágrafo 1. El Gobierno nacional reglamentará las tasas máximas de depreciación, las cuales oscilarán entre el 2.22% y el 33%. En ausencia de dicho reglamento, se aplicarán las siguientes tasas anuales, sobre la base para calcular la depreciación:

 

CONCEPTOS DE BIENES A DEPRECIAR

TASA DE DEPRECIACIÓN FISCAL ANUAL %

Construcciones y edificaciones

2,22%

Acueducto, planta y redes

2,50%

Vías de comunicación

2,50%

Flota y equipo aéreo

3,33%

Flota y equipo férreo

5,00%

Flota y equipo fluvial

6,67%

Armamento y equipo de vigilancia

10,00%

Equipo eléctrico

10,00%

Flota y equipo de transporte terrestre

10,00%

Maquinaria, equipos

10,00%

Muebles y enseres

10,00%

Equipo médico científico

12,50%

Envases, empaques y herramientas

20,00%

Equipo de computación

20,00%

Redes de procesamiento de datos

20,00%

Equipo de comunicación

20,00%

 

Parágrafo 2. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, la vida útil es el período durante el cual se espera que el activo brinde beneficios económicos futuros al contribuyente; por lo cual la tasa de depreciación fiscal no necesariamente coincidirá con la tasa de depreciación contable.

La vida útil de los activos depreciables deberá estar soportada para efectos fiscales por medio de, entre otros, estudios técnicos, manuales de uso e informes. También son admisibles para soportar la vida útil de los activos documentos probatorios elaborados por un experto en la materia.

Parágrafo 3. En caso de que el contribuyente realice la depreciación de un elemento de la propiedad, planta y equipo por componentes principales de conformidad con la técnica contable, la deducción por depreciación para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios no podrá ser superior a la depreciación o alícuota permitida en este estatuto o el reglamento, para el elemento de propiedad, planta y equipo en su totalidad.

Parágrafo 4. Las deducciones por depreciación no deducibles porque exceden los límites establecidos en este artículo o en el reglamento, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo. En todo caso, la recuperación de la diferencia, anualmente, no podrá exceder el límite establecido en este artículo o el reglamento calculado sobre el costo fiscal menos el valor residual del activo.’

Parágrafo 5. La depreciación de las inversiones en infraestructura de que trata el artículo 4 de la Ley 1493 de 2011, se efectuará mediante línea recta durante un período de 10 años; lo cual excluye la aplicación de lo previsto en el artículo 140 del Estatuto Tributario.

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