Artículo 580-1


Artículo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. < Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010 > . Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

<Inciso modificado por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016.> Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

<Inciso modificado por el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018>. La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar. En todo caso, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aún cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor bajo los presupuestos establecidos en este artículo.

< Inciso adicionado por el artículo 67 del Decreto del Decreo 19 de 2012 >. Las declaraciones diligenciadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que no se presentaron ante las entidades autorizadas para recaudar, se tendrán como presentadas siempre que haya ingresado a la administración tributaria un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y períodos gravables contenidos en dichas declaraciones.

< Inciso adicionado por el artículo 67 del Decreto 19 de 2012 > . La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para dar cumplimiento a lo establecido por el presente artículo, verificará que el número asignado a la declaración diligenciada virtualmente corresponda al número de formulario que se incluyó en el recibo oficial de pago.

< Inciso adicionado por el artículo 67 del Decreto 19 de 2012 > . Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de los literales b) y c) y del artículo 580 del Estatuto Tributario.

Paragráfo 1. <Parágrafo modificado por el artículo 271 de la Ley 1819 de 2016.> Lo dispuesto en el inciso sexto del presente artículo aplicará únicamente para las declaraciones del impuesto sobre la renta de personas naturales que hayan sido diligenciadas virtualmente, correspondiente a los años gravables 2006 a 2015.

Parágrafo 2.  <Parágrafo adicionado por el artículo 67 del Decreto 19 de 2012 > . Los efectos del presente artículo no son aplicables si el contribuyente, responsable o agente retenedor presentó declaración por medio litográfico para el concepto y período gravable correspondiente a la declaración diligenciada virtualmente no presentada en los bancos. De igual forma, si los valores consignados en el recibo oficial de pago fueron devueltos o compensados por solicitud del contribuyente o responsable.

Parágrafo Transitorio. <Parágrafo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.>

 

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Nota de vigencia

Mediante la Sentencia C-481 de 2019 la Corte Constitucional declaró a la Ley de financiamiento como inconstitucional. Su decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

  • Inciso 5° modificado por el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018, Ley de financiamiento de 2018, publicada en el Diario Oficial No. 50.820 del 28 de diciembre de 2018.
  • Parágrafo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
  • Parágrafo 1° modificado por el artículo 271 de la Ley 1819 de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
  • Inciso 5° modificado por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
  • Inciso 2° modificado por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
  • Inciso 5° adicionado por el artículo 57 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
  • Inciso 6° adicionado por el artículo 67 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
  • Inciso 7° adicionado por el artículo 67 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
  • Inciso 8° adicionado por el artículo 67 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
  • Parágrafo 1° adicionado por el artículo 67 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
  • Parágrafo 2° adicionado por el artículo 67 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
  • Parágrafo transitorio adicionado por el artículo 67 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
  • Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.

Nota del Editor

  • Con las modificaciones introducidas por la Ley de financiamiento de 2018 se determina que una vez se presente la declaración de retención en la fuente sin pago total, y mientras la misma no sea presentada una vez más por el contribuyente con el respectivo pago, la entregada inicialmente podrá ser considerada un título ejecutivo. Lo anterior, dado que la Ley entiende que el contribuyente está reconociendo una obligación clara, expresa y exigible, y que por tanto es susceptible de ser utilizada por la administración tributaria para surtir procesos de cobro coactivo contra el responsable, sin importar la marca de ineficaz con la que figure dentro del sistema de la Dian.

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