Artículo 592


Artículo 592. Quienes no están obligados a declarar. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:

1. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007) > . < Numeral modificado por el artículo 75 de la Ley 788 de 2002 > . Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 1.400 UVT y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT.

El valor de la UVT aplicable para el 2020 es de $35.607, según Resolución 000084 del 28 de noviembre de 2019.

2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas  cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.

3. Los asalariados a quienes se les eliminó la declaración tributaria.

4. <Numeral 4 adicionado por el artículo 29 de la Ley 223 de 1995>. Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de este Estatuto.

5. <Numeral 5 adicionado por el artículo 167 de la Ley 1819 de 2016>  Las personas naturales que pertenezcan al monotributo.

 

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Nota de vigencia
  • Numeral 5 adicionado por el artículo 167 de la Ley 1819 de 2016, Ley de reforma tributaria estructural de 2016, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
  • Numeral 4 adicionado por el artículo 29 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
  • Numeral 1 modificado por el artículo 12 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
Concordancia
  • Artículos 6, 18-1, 261, 407, 408, 409, 410, 411, 414-1, 437, 591, 593, 594, 594-2, 594-3, 903 y 905 del ET.
  • Artículos 1.6.1.5.6 y 1.6.1.12.2.27 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.
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