Artículo 638
Artículo 638 Prescripción de la facultad para imponer sanciones < Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992 > Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente deberá formularse el pliego de cargos correspondientes dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad para el caso de las infracciones continuadas Salvo en el caso de la sanción por no declarar de los intereses de mora y de las sanciones previstas en los artículos 659 659 1 y 660 del Estatuto Tributario las cuales prescriben en el término de cinco años
Vencido el término de respuesta del pliego de cargos la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar
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