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Artículo 667



Artículo 667 Sanción por no expedir certificados  < Artículo modificado por el artículo 292 de la Ley 1819 de 2016 > Los agentes retenedores que dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente incluido el certificado de ingresos y retenciones incurrirán en una multa equivalente al cinco por ciento 5 del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos La misma sanción será aplicable a las entidades que no expidan el certificado de la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores

Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada quien tendrá un término de un 1 mes para responder

La sanción a que se refiere este artículo se reducirá al treinta por ciento 30 de la suma inicialmente propuesta si la omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución sanción o al setenta por ciento 70 de tal suma si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción Para tal efecto en uno y otro caso se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada así como el pago o acuerdo de pago de la misma

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