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Artículo 764 Liquidación provisional < Artículo modificado por el artículo 255 de la Ley 1819 de 2016 > La Administración Tributaria podrá proferir Liquidación Provisional con el propósito de determinar y liquidar las siguientes obligaciones
a Impuestos gravámenes contribuciones sobretasas anticipos y retenciones que hayan sido declarados de manera inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente agente de retención o declarante junto con las correspondientes sanciones que se deriven por la inexactitud u omisión según el caso
b Sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en las declaraciones tributarias
c Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones formales
Para tal efecto la Administración Tributaria podrá utilizar como elemento probatorio la información obtenida de conformidad con lo establecido en el artículo 631 y a partir de las presunciones y los medios de prueba contemplados en el Estatuto Tributario y que permita la proyección de los factores a partir de los cuales se establezca una presunta inexactitud impuestos gravámenes contribuciones sobretasas anticipos retenciones y sanciones
La Liquidación Provisional deberá contener lo señalado en el artículo 712 del Estatuto Tributario
Parágrafo 1 En los casos previstos en este artículo sólo se proferirá Liquidación Provisional respecto de aquellos contribuyentes que en el año gravable inmediatamente anterior al cual se refiere la Liquidación Provisional hayan declarado ingresos brutos iguales o inferiores a quince mil 15000 UVT o un patrimonio bruto igual o inferior a treinta mil 30000 UVT o que determine la Administración Tributaria a falta de declaración en ningún caso se podrá superar dicho tope
Parágrafo 2 En la Liquidación Provisional se liquidarán los impuestos gravámenes contribuciones sobretasas anticipos retenciones y sanciones de uno o varios periodos gravables correspondientes a un mismo impuesto que puedan ser objeto de revisión o se determinarán las obligaciones formales que han sido incumplidas en uno o más periodos respecto de los cuales no haya prescrito la acción sancionatoria
Parágrafo 3 La Administración Tributaria proferirá Liquidación Provisional con el propósito de determinar y liquidar el monotributo cuando los contribuyentes del mismo omitan su declaración o lo declaren de manera inexacta junto con las correspondientes sanciones
Parágrafo 4 Cuando se solicite la modificación de la Liquidación Provisional por parte del contribuyente el término de firmeza de la declaración tributaria sobre la cual se adelanta la discusión se suspenderá por el término que dure la discusión contado a partir de la notificación de la Liquidación Provisional