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Artículo 814 2 Cobro de garantías < Artículo adicionado por el artículo 93 de la Ley 6 de 1992 > Dentro de los diez 10 días siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene hacer efectiva la garantía otorgada el garante deberá consignar el valor garantizado hasta concurrencia del saldo insoluto
Vencido este término si el garante no cumpliere con dicha obligación el funcionario competente librará mandamiento de pago contra el garante y en el mismo acto podrá ordenar el embargo secuestro y avalúo de los bienes del mismo
La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la forma indicada en el artículo 826 de este Estatuto
En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo