Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sociedades de Contadores Públicos – Luis Alberto Cadavid


Este documento contiene un análisis sobre las sociedades de contadores públicos, argumentando que también otras entidades de naturaleza no societaria pueden prestar servicios relacionados con la ciencia contable.

La Ley 43 de 1990, artículo 4º, define en la siguiente forma a las sociedades de contadores públicos: “Se denominan “Sociedades de Contadores Públicos”, a la persona jurídica que contempla como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros Contadores Públicos, prestación de los servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general señaladas en esta ley. En las sociedades de contadores públicos, el 80% o más de los socios deberán tener la calidad de Contadores Públicos y su representante legal será un contador público, cuando todos los socios tengan tal calidad.”(Las expresiones en cursiva fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-530 de 10 de mayo de 2000).

En este artículo debe tenerse en cuenta su deficiente redacción, además, lo que se está definiendo es la sociedad de contadores públicos, indicando en ella los parámetros que le dan tal naturaleza. Parece ser que quienes lo redactaron creyeron que el hecho de requerir un  ochenta por ciento de sus socios con la calidad de contadores públicos, este porcentaje aseguraba la toma de decisiones por parte de dichos profesionales, se les olvidó tal vez que en las sociedades las decisiones se toman por mayoría de votos y estos, en la generalidad de los casos, los da la participación en el capital, es decir, que por cada parte de capital que se tenga se puede emitir un voto; lo anterior da pie para pensar que en una sociedad puede haber un ochenta o noventa por ciento de socios con la calidad de contadores públicos, pero que el otro veinte o diez por ciento de los socios restantes tengan el sesenta, setenta u ochenta por ciento de los votos en la asamblea o junta de socios. Cree uno que con esta parte de la norma les metieron un gol a los contadores, como se dice en el lenguaje popular, o se trata de un autogol si fueron ellos mismos quienes participaron en la redacción de la norma. Lo importante en una sociedad, como la del caso que nos ocupa, es poder decidir más que tener un número alto de socios cuyo poder decisorio no alcanza para tomar aquellas más importantes o transcendentales para la compañía. Si en una sociedad de contadores públicos puede ser común que no sean estos quienes tomen las decisiones, de sociedad de contadores públicos lo único que tendrá es el nombre. La norma debió decir, piensa uno, que el ochenta por ciento o más de los votos sean emitidos por contadores públicos.

En las sociedades de contadores públicos el objeto principal es desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros contadores públicos, la prestación de servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general, señaladas en la misma Ley 43 de 1990, la cual en su artículo 2º manifiesta que para los efectos de esta normativa, se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en los libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del contador público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial en aspectos contables y similares. Si se observa lo anterior y se constituye una sociedad que tenga como objeto único la prestación de los servicios relacionados anteriormente, nos encontraríamos frente a una sociedad de naturaleza civil, pues según lo preceptuado por el artículo 23 del Código de Comercio, numeral 5, la prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales es un acto no mercantil, por tanto, si una sociedad tiene por objeto exclusivo y único la prestación de tales servicios será catalogada como sociedad civil, ya que el artículo 1º de la Ley 222 de 1995, modificatorio del artículo 100 del Código de Comercio, en la parte final de su primer inciso expresa que las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. Visto lo anterior puede concluirse que cuando una sociedad contempla en su objeto social de modo principal la prestación de servicios inherentes a la profesión contable y, además, la realización de otras actividades de naturaleza comercial, dicha sociedad es una sociedad de contadores públicos de carácter comercial, pudiéndose presentar también la posibilidad, como se dejó visto, de sociedades de contadores públicos de carácter civil.

Debe tenerse en cuenta que las sociedades de contadores públicos desarrollan su actividad por medio de sus socios y de sus dependientes, aclarando como es de rigor, que muchas de sus actividades no podrán ser desarrolladas por los socios que no tienen la calidad de contadores públicos, es decir, los que están ubicados en un porcentaje máximo del veinte por ciento, ni tampoco de sus dependientes, personal vinculado por contrato de trabajo, que no tienen la calidad de contadores públicos; además, el objeto podrá ser desarrollado también por medio de contratos con contadores públicos. Es importante tener en cuenta que en materia de sociedades es factible encontrar el denominado aporte de industria o trabajo, el cual consiste en que el aportante se obliga a entregarle a la sociedad industria o trabajo, sin que tal aporte forme parte del capital social (Ver artículo 137 del Código de Comercio), esto nos permite agregar que en una sociedad de contadores públicos, entre el ochenta por ciento de sus socios puede haber algunos de ellos que no sean aportantes de capital, sino de industria o trabajo propios de los contadores públicos y, por lo mismo, tendrán derecho a voz en las asambleas o juntas de socios, pero carecen del derecho a voto como estipula el mismo artículo 137.

El artículo 4º de la Ley 43 de 1990 debe ser ubicado en el nuevo contexto del derecho societario y, por esta razón, observarlo de acuerdo con las innovaciones dadas en la materia. Conforme con lo anterior, es dable presentar las siguientes consideraciones:

1.- Antes de entrar en vigencia la Ley 222 de 1995, en nuestro derecho societario sólo podía hablarse de sociedades pluripersonales, entendiéndose por estas las surgidas del contrato de sociedad, y ellas podían ser de naturaleza civil o de naturaleza comercial. Para ese entonces la legislación civil en materia de sociedades tenía vigencia.

2.- A partir de la Ley 222 de 1995 se conservaron las sociedades pluripersonales civiles y pluripersonales comerciales, pero ambas regidas por la legislación comercial; las normas reguladoras de las sociedades, contenidas en el Código Civil, perdieron su vigencia; además, apareció una nueva figura denominada empresa unipersonal (E. U.), la cual tiene sus normas reguladoras, pero a ella le son aplicables, para lo no previsto en sus propias disposiciones y en cuando le fueren compatibles, las normas relativas a las sociedades comerciales y, en especial, las que regulan la sociedad de responsabilidad limitada. Mediante la empresa unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil. Según lo anterior, la empresa unipersonal es una persona jurídica con la calidad de comerciante, pues en su objeto social deberá haber una o varias actividades de carácter comercial; pero si recordamos que a ella le son aplicables las normas relativas a las sociedades comerciales, concluimos que una empresa unipersonal podrá tener objeto exclusivo y único de naturaleza mercantil, pero también podrá darse que tenga objeto mixto, es decir, realización de actividades no mercantiles y actividades mercantiles, lo cual en ninguna forma le quita su calidad de comerciante. Por estas razones a los contadores públicos les es dado constituir empresas unipersonales para la prestación de servicios inherentes a la profesión contable, pero agregando que dichas actividades deberán ir acompañadas en la composición del objeto principal de la empresa unipersonal, de otra u otras de naturaleza mercantil, o sea, de aquellas que aparecen relacionadas en forma declarativa, no limitativa, por el artículo 20 del Código de Comercio.

3.- Con la entrada en vigencia de la Ley 1258 de 2008, normativa que dio lugar a la aparición de las sociedades por acciones simplificadas- S.A.S., ya no se permite la constitución de sociedades unipersonales por fuera de la figura de sociedad por acciones simplificada,  hizo que lo previsto por la Ley 1014 de 2006, vigente desde principios del mismo año, en su artículo 22  que contempla la figura de la sociedad unipersonal, es decir, con un socio único, pero sólo en tres tipos o especies, a saber: colectiva, de responsabilidad limitada y anónima, ya no sea aplicable, debido a que la Ley 1258 de 2008 en su artículo 46, inciso segundo, expresa lo siguiente: “Sin perjuicio de las ventajas y beneficios establecidos en el ordenamiento jurídico, una vez entre en vigencia la presente ley, no se podrán constituir sociedades unipersonales con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006. Las sociedades unipersonales constituidas al amparo de dicha disposición tendrán un término máximo improrrogable de seis (6) meses, para transformarse en sociedades por acciones simplificadas”.

4.- Para la prestación de los servicios profesionales de contador público es del caso tener en cuenta, entre otras, las siguientes formas de constituir empresa:

Empresa individual

Esta consiste en que una persona natural organiza una actividad económica para lograr un objetivo,  por ejemplo: producción, transformación, comercialización, prestación de servicios, etc.

En la empresa individual la persona responde ilimitadamente con sus propios bienes (patrimonio) por las obligaciones adquiridas con motivo de la actividad desarrollada.

Si la actividad desarrollada es comercial, quien la realiza tendrá la calidad de comerciante y, por lo tanto, deberá cumplir con las obligaciones que con respecto a este trae el Código de Comercio, como: matricularse en el registro mercantil, llevar contabilidad regular de los negocios, inscribir en el registro mercantil los actos, libros y documentos que la Ley exige.

Sociedad pluripersonal

Por medio de uno cualquiera de los cinco tipos de sociedades tradicionales, con personalidad jurídica, regulados por el Código de Comercio, esto es:

Sociedad Colectiva: dos o más socios. Todos los socios responden en forma solidaria e ilimitada, es decir, que si la sociedad no cumple con sus obligaciones los acreedores de ella podrán demandar a los socios, bien sea a uno, a varios o a todos. Esta forma societaria es de poca utilización hoy en día. La constitución y cualquier reforma estatutaria se llevan a cabo por escritura pública.

Sociedad en Comandita Simple: requiere mínimo de un socio gestor y un comanditario o socio capitalista. El primero responde en forma solidaria e ilimitada, tiene a su cargo la gestión de los negocios sociales. El segundo, aporta capital y responde hasta el monto de su aporte, por regla general, pero existen excepciones en materia laboral y tributaria. El máximo de socios capitalistas o comanditarios es veinticinco (25). Constitución y reformas estatutarias se llevan a cabo por escritura pública.

Sociedad en Comandita por Acciones: mínimo un socio gestor y cinco comanditarios o accionistas. El primero responde en forma solidaria e ilimitada, aporta la gestión de los negocios sociales. Los segundos, responden hasta el monto de sus respectivos aportes aportan capital. Constitución y reformas estatutarias requieren de escritura pública. Por mandato del artículo 203 del Código de Comercio está obligada a tener revisor fiscal.

Sociedad de Responsabilidad Limitada: mínimo dos socios, máximo veinticinco. Los socios responden por regla general hasta el monto de sus respectivos aportes, pero hay excepciones como son los casos de materia laboral y tributaria. Constitución y reformas estatutarias requieren de escritura pública.

Sociedad Anónima: mínimo cinco socios accionistas o capitalistas, máximo ilimitado. Los accionistas responden hasta el monto de sus respectivos aportes. Constitución y reformas estatutarias deben llevarse a cabo por medio de escritura pública. En la sociedad anónima, para muchos tratadistas, es obligatoria la junta directiva. Por  mandato del artículo 203 del Código de Comercio está obligada a tener revisor fiscal.

Por medio de uno de los cinco tipos tradicionales de sociedad con personalidad jurídica, regulados por el Código de Comercio, pero bajo los parámetros establecidos en la ley 1014 de 2006:

En el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 (Ley de Emprendimiento Empresarial) se permite la constitución de sociedades por documento privado, siempre y cuanto se reúna uno cualquiera de los siguientes requisitos:

No más de diez (10) trabajadores o menos de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales de activos, excluida la vivienda.

Estas sociedades pueden revestir la forma de colectivas, en comandita simple, en comandita por acciones, de responsabilidad limitada o anónima.

Su duración podrá ser indefinida y su objeto social indeterminado.

Debe tenerse en cuenta que si a la sociedad se aportan bienes para cuya transferencia se requiere escritura pública, la sociedad deberá constituirse por medio de este documento.  Los bienes o derechos para cuya transferencia es necesario el otorgamiento de escritura pública, son, como principales, los siguientes: inmuebles, naves, aeronaves y los derechos reales sobre cualquiera de los enunciados, por ejemplo, el derecho real de usufructo, la hipoteca, etc.

Empresa unipersonal –E.U.-

La empresa unipersonal está regulada por la Ley 222 de 1995, artículos 71 a 81. Puede constituirse por documento privado a no ser que haya aportes de bienes para cuya transferencia se requiera escritura pública.

Su duración puede ser indefinida y su objeto indeterminado.

Es exclusivamente comercial

Surge del acto unilateral de empresa unipersonal.

Su capital está dividido en cuotas, como ocurre en la sociedad de responsabilidad limitada y en la comanditaria simple.

Su titular puede ser una persona natural o una persona jurídica.

La Ley prohíbe la negociación entre el titular y la empresa unipersonal, como también entre las empresas unipersonales de un mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho. También el artículo 75 de la ley 222 de 1995 expresa: “En ningún caso el empresario podrá directamente o por interpuesta persona retirar para sí o para un tercero, cualquier clase de bienes pertenecientes a la empresa unipersonal, salvo que se trate de utilidades debidamente justificadas”.

Sociedad por acciones simplificada- S.A.S.-

Las sociedades por acciones simplificadas -S.A.S.- se encuentran reguladas por la Ley 1258 de 2008; ellas pueden revestir la forma pluripersonal o la forma unipersonal.

Se constituyen por documento privado, excepto cuando se aportan bienes para cuya transferencia se requiera escritura pública.

Su capital está dividido en acciones y de estos títulos la norma manifiesta que podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (I) acciones privilegiadas; (II) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (III) acciones con dividendo fijo anual y (IV) acciones de pago. Las dos últimas clases son nuevas en nuestra regulación societaria.

Cualquiera sea su objeto serán de naturaleza comercial.

Su duración puede ser indefinida y su objeto indeterminado.

Es una de las principales características de esta forma societaria la gran flexibilidad que  tienen sus socios para elaborar los estatutos sociales.

No están obligadas a tener junta directiva y la revisoría fiscal les es obligatoria cuando se ubican dentro de lo establecido en la Ley 43 de 1990, artículo 13, parágrafo segundo.

Cualquier sociedad podrá transformase en S.A.S. y una S.A.S. podrá transformarse en otro tipo de sociedad por documento privado, pero para la aprobación se requiere de la unanimidad de sus socios.

La S.A.S. pluripersonal requiere mínimo de dos (2) accionistas.

Les está permitido fraccionar el voto en la reuniones para elegir órganos plurales o colectivos, también pueden establecer en sus estatutos el voto múltiple. Esto último da la posibilidad de que el control societario quede en cabeza de quien realiza un aporte necesario para la sociedad o porque dadas las circunstancias el socio aportante exija el voto múltiple para realizar el aporte.

¿Pueden otras entidades prestar servicios relacionados con la ciencia contable?

La respuesta al anterior interrogante debe ser positiva, y las razones en las cuales se fundamenta pueden resumirse en siguiente forma:

Libertad de asociación

La Constitución Política de Colombia de 1991 garantiza el derecho a la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad (Ver artículo 38 de la Carta Política).

Libertad de empresa

La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos ni requisitos, sin autorización de la ley (Ver artículo 333, inciso primero, Constitución Nacional)

Para algunos, los servicios profesionales inherentes a la ciencia contable, sólo pueden ser prestados por los contadores públicos y por las sociedades de contadores públicos, o sea, que otras entidades con personería jurídica quedan excluidas de la prestación de estos servicios.

El fundamento de la posición anterior lo encuentran en el parágrafo primero, artículo 2º, Ley 43 de 1990, cuyo texto expresa: “Los Contadores Públicos y las Sociedades de Contadores Públicos quedan facultadas para contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por Contadores Públicos o bajo su responsabilidad”.

Esta disposición, por su redacción, no está excluyendo a otras entidades, ya que ella no habla de exclusividad, no da entender ni dice que únicamente, pero sí advierte que serán los contadores públicos quienes presten los servicios o bajo su responsabilidad. Si de todas maneras la responsabilidad en la prestación de los servicios relacionados con la ciencia contable en general va estar en los contadores públicos, no se ve el porqué otras entidades de forma asociativa o no asociativa, dentro de los parámetros establecidos por la ley, no estén facultadas para aparecer como prestadoras de dichos servicios.

Entre las entidades que más pueden facilitarse para lo que se viene comentando, están las siguientes: la empresa unipersonal cuyo titular sea un contador público; la sociedad unipersonal en la que su único socio sea un contador público; las cooperativas de contadores públicos y en ellas las cooperativas de trabajo asociado; las empresas asociativas de trabajo (Ley 10 de 1991 y Decreto 1100 de 1992), en las cuales el ochenta por ciento o más de sus asociados sean contadores públicos; todas las anteriores son entidades con personería jurídica en las cuales puede aparecer en forma más ostensible lo que estamos analizando.

Téngase en cuenta que la Constitución Nacional es del año 1991, posterior a la Ley 43 de 1990, la Carta Fundamental establece la libertad de asociación y la libertad de empresa y  ninguna de las entidades propuestas viola las exigencias en torno a la prestación de servicios inherentes a la profesión contable como aparece dispuesto en la Ley 43 de 1990. Se dijo, anteriormente, que la redacción del artículo 4º de la referida Ley 43 es deficiente, él da la definición de sociedad de contadores públicos como una persona jurídica, no se adentra en detalles y bien se sabe que no sólo las sociedades tienen socios, sino que también existen otras formas asociativas y, hoy en dia no asociativas, a cuyos integrantes se les denomina también socios.

En nuestro medio es común encontrar personas para quienes las sociedades no son únicamente las que surgen del contrato de sociedad, hablando de las pluripersonales, sino también las demás entidades que tienen forma asociativa. Sería interesante conocer la exposición de motivos de la Ley 43 de 1990, en caso de existir, para observar si en ella se hace alguna referencia al concepto tenido en cuenta para la definición de las sociedades de contadores públicos. La Junta Central de Contadores como encargada de ejercer la inspección y vigilancia, para garantizar que la contaduría pública sólo sea ejercida por contadores públicos debidamente inscritos y quienes ejerzan la profesión de contador público, lo hagan de conformidad con las normas legales, ha considerado que otras entidades sin ser sociedades pueden prestar estos servicios, habida cuenta de la responsabilidad asumida por los contadores públicos para cada caso.

Los avances legislativos no pueden subestimarse, antes por el contrario, debemos amoldarnos a ellos y, más todavía, cuando lo que hacen es brindar mayores oportunidades y, por lo mismo, salirse del ámbito exclusivista y discriminatorio que tantas injusticias ha generado como resultado. La libertad vista en el sentido de permitir el mayor y mejor desarrollo de las profesiones, sin lesionar los derechos de los demás, no puede dar lugar a pensar que sólo sometidos a parámetros cerrados es como se logra el objetivo de prestar un servicio de calidad y contribuir al desarrollo profesional. En un mundo globalizado como en el que nos desenvolvemos actualmente, la prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales es buscada principalmente por los usuarios, en cuestiones que tienen que ver con el ámbito internacional, para que estos servicios sean prestados por sociedades, firmas o asociaciones de profesionales en las respectivas disciplinas, pues ello facilita la atención en forma integral de las diversas especialidades presentes en una profesión e, inclusive, sirven para atender en múltiples casos las demandas de servicios interdisciplinarios y multidisciplinarios, en razón de las alianzas o convenios celebrados entre entidades nacionales y extranjeras . Hoy en dia el profesional que actúa en solitario está llamado, por lo general, para prestar sus servicios en cuestiones de poca monta o relevancia, para desempeñarse como dependiente o contratista sometido a los antojos y caprichos de empresarios, sobre todo pequeños y medianos, quienes en la contabilidad ven más un vehículo para lo atinente al campo tributario, sin alcanzar a medir su importancia como sistema de información, y a la vez aprovechan a la persona del contador para que sea este quien enfrente las situaciones derivadas de requerimientos y sanciones provenientes de las entidades estatales. Da lástima saber como hace siglos los comerciantes se auto obligaron a llevar contabilidad, habida cuenta de la conveniencia de este sistema de información, y hoy cuando tiene el carácter de obligación legal, se la mire más para buscar en qué forma puede utilizarse en lo relacionado con evasión y elusión de impuestos. Ve uno la decepción en muchos contadores públicos y ahora más en los de las nuevas generaciones, cuando les toca afrontar una realidad en la cual se les remunera muy bajo y no se les permite una verdadera participación como profesionales en la disciplina contable. Es lamentable que varios años de estudios en la denominada educación superior y en muchos casos hasta con especialización o especializaciones, den para ofrecerle a un joven profesional cargos en los cuales el desempeño es más como auxiliar que como profesional contable.

Luis Alberto Cadavid Arango
e mail:cadavidar@gmail.com
Universidad de Antioquia
Facultad de ciencias económicas
Departamento de ciencias contables
Fecha: 20 de mayo de 2007

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