Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Al estimar el impuesto de renta, se debería empezar por el cálculo de la renta presuntiva


Actualizado: 19 marzo, 2008 (hace 16 años)

Si el cálculo de la Renta Presuntiva sólo se deja para cuando finalice el año fiscal, en ese caso es posible que las estimaciones hechas sobre la simple Renta Líquida fiscal proyectada, no hayan sido las más exactas para proyectar el impuesto de renta que se pagaría por dicho año.

Muchas veces, para cuando las empresas o personas naturales necesitan estar estimando a lo largo del año lo que será el valor de su impuesto de renta por el periodo fiscal, lo que se hace es una valoración de dicho impuesto en función de las partidas contables de la empresa o persona natural. A estas, se les hace depuraciones básicas para llegar hasta lo que sería la “renta líquida fiscal proyectada” y sobre esa partida estiman entonces cual será su “impuesto de renta”.

Sin embargo, en esos procesos de estimaciones del impuesto de renta que se hacen a lo largo del año, pocas veces se toma en cuenta que el cálculo de la “Renta presuntiva” (ver art.188 y siguientes del ET) es el que se puede terminar convirtiendo en la base definitiva (es decir, en la “renta líquida gravable”) sobre la cual se ha de liquidar el impuesto definitivo del año (al respecto, véase por ejemplo la instrucción que da la DIAN para diligenciar el renglón 64 del formulario 110 para la DR 2007 de los obligados a llevar contabilidad).

Por consiguiente, en muchas ocasiones ese cálculo de la Renta Presuntiva (que hoy día equivale a tomar el patrimonio líquido de dic. del año anterior al gravable, hacerle unas cuantas depuraciones y luego multiplicarlo por el 3%; (consulta una de las hojas de trabajo contenida en nuestro archivo en Excel “formulario 110 para DR 2007 de los obligados a llevar contabilidad”) casi siempre se termina haciendo sólo cuando se ha finalizado el año fiscal y es allí donde muchos empresarios y personas naturales se dan cuenta que sus estimaciones del impuesto que pensaban pagar había sido muy subestimado.

En consecuencia, todo empresario, contador o asesor que empiece por definir cuál ha de ser la renta presuntiva que enfrentará la empresa (o la persona natural) en un determinado año fiscal, y que a la vez sepan proyectar que las operaciones de la empresa o persona natural arrojarán una renta líquida operativa que sí estará por debajo de la renta presuntiva, son los que mejor podrán tener un estimativo del verdadero valor por impuestos que les ha de tocar cancelar.

No todas las personas jurídicas deben liquidar renta presuntiva

En todo caso, y sobre el particular, es importante recordar que de acuerdo con el art.191 del ET, no todas las personas jurídicas se hayan obligadas a calcular renta presuntiva, pues en dicha norma se exonera de hacer dicho calculo a muchas entidades (en el caso de las personas naturales y sucesiones iliquidas, a ninguna de ellas se les exonera de calcular renta presuntiva, ni siquiera cuando se trate de la primera declaración que deban llegar a presentar; ver concepto DIAN 28005 de mayo 6 de 2004).

La norma del art.191 del ETdice hoy día lo siguiente:

“Artículo 191. Exclusiones de la renta presuntiva (modificado con art.11 ley 1111 de dic de 2006). De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen:

1) Las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19.

2) Las empresas de servicios públicos domiciliarios.

3) Los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.

4) Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.

5) Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía.

6) Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo.

7) Las sociedades en concordato.

8) Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.

9) Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del estatuto orgánico del sistema financiero.

10) Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados con vivienda de interés social.

11) Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las Cámaras de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del estado o sociedades de economía mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al 51 %, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

12) Las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza.

13) A partir del 1° de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 9° del artículo 207-2 de este Estatuto, en los términos que establezca el reglamento.»

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