Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 007920 de 02/02/2007


Actualizado: 2 febrero, 2007 (hace 17 años)

Concepto No. 007920
2 de Febrero de 2007

Tema: Retenciòn
Descriptor: Retenciòn por honorarios. Pagos a periodistas, por divulgar programas y boletines.

***

Señor
FRANZ WESLEY AGUIRRE MUÑOZ
Palmira – Valle del Cauca.

TEMA.                       RETENCION EN LA FUENTE.

DESCRIPTORRES.     Retención por honorarios – Pagos a periodistas.

Cordial saludo señor Aguirre:

De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicación.

En el escrito de la referencia consulta usted si los pagos efectuados a periodistas que celebran contratos para transmitir y divulgar a la comunidad los planes, programas, boletines y en general las acciones y gestión de la Administración a través de espacios en la radio, televisión o prensa están sujetos a retención.

Al respecto le manifiesto:

En el Concepto No 01735 del 15 de enero de 1993, este Despacho dio respuesta a una inquietud similar en la que se planteo lo siguiente:

“De acuerdo a lo preceptuado en los artículos 4 del decreto 2775 de 1983 y 8 del decreto 1512 de 1985, se consulta si los pagos efectuados a los periodistas que celebren contratos de cuñas publicitarias que trasmiten en espacios comprados o arrendados por determinado tiempo en la radio están sujetos a retención en la fuente?

En este evento debemos distinguir dos situaciones diferentes:

a). El pago que efectúa la persona o entidad al periodista para que este le transmita una cuña publicitaria.

b). El pago que realiza el periodista a la radio, por la venta o arriendo del espacio publicitario que le permita transmitir el mensaje publicitario.

En el primer caso, el pago que se le hace al periodista, estará sometido a retención en la fuente a la tarifa del 10% por concepto de honorarios, por tratarse de un servicio donde prima el factor intelectual del periodista sobre el puramente material o mecánico.

En el segundo evento no habrá retención en la fuente ya que por expresa disposición legal, los servicios de radio, prensa y televisión, etc, no están sometidos a retención en la fuente.” ..

Como vemos este Despacho ha señalado que lo que se excluye de la retención en la fuente son los servicios de radio, prensa y televisión, es decir, los que se relacionan concretamente con los medios de comunicación que venden o suministran el espacio correspondiente para las trasmisiones pero no desde luego el servicio que prestan los periodistas de divulgar ya sean cuñas publicitarias o cualquier otra información como las acciones de gestión de la Administración.

En cuanto a cuál es el alcance del artículo 4 del Decreto 2775 de 1983, del artículo 14 del Decreto 2026 de 1983 y del artículo 8 del Decreto 1512 de 1985, si en el fondo ninguno de ellos manifiesta la exclusión de la retención en la fuente para los servicios de radio, prensa y televisión, debemos señalar que efectivamente aunque de manera expresa los citados artículos no consagran la exención a la retención en la fuente para los mencionados servicios del análisis sistemático de las disposiciones citadas se concluye claramente que no son objeto de retención en la fuente.

En efecto al señalar el artículo 4 del Decreto 2775 de 1983 que la retención por servicios de radio, prensa y televisión no se regirá por lo previsto en el decreto 2026 de 1983, lo que quiso significar con ello es que como en este último decreto se regulaba el tema de la retención en la fuente al no quedar cobijados por ella se colegía que dichos servicios no quedaban sometidos a retención y además como el Decreto 1512 de 1985 reglamentó la retención en la fuente por otros ingresos y de esta normatividad también fueron expresamente excluidos, se concluye que los servicios de radio, prensa y televisión prestados por los medios de comunicación no se encuentran sometidos a dicho mecanismo.

Respecto a su interrogante sobre cuál es la interpretación que debe darse al numeral 1 del artículo 14 del decreto 2026 de 1983, recogido en el artículo 369 del Estatuto Tributario, para determinar claramente que personas naturales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta o cuáles se encuentran exentas de dicho impuesto, le informo que por regla general todas las personas naturales y jurídicas que tengan residencia en Colombia son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, por los ingresos que obtengan.

Existen algunas entidades a quienes se les ha exonerado de la calidad de contribuyentes de manera expresa por la ley, a manera de ejemplo podemos mencionar las señaladas en los artículos 22, 23,23-1 Y 23-2 del Estatuto Tributario, como son entre otras la Nación, los Departamentos, municipios, fondos comunes, fondos parafiscales, fondos de pensiones, los cuales no serán objeto de retención en la fuente toda vez que dichas entidades no son contribuyentes de impuesto sobre la renta. Tratándose de personas naturales la ley fiscal no consagra ninguna exclusión de la calidad de contribuyente de este impuesto.

Ahora bien, como se dejo señalado, la ley fiscal no establece que unas determinadas personas naturales se puedan considerar exentas del impuesto sobre la renta y complementarios; lo que consagra es que determinados ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional sean considerados rentas exentas; a manera de ejemplo podemos citar las previstas en el artículo 206 del Estatuto Tributario, las que conforme a la regla general contenida en el numeral 1 del 369 del Estatuto Tributario, no son objeto de retención en la fuente, hasta los límites señlados en la disposición legal.

Se debe tener en cuenta que la tarifa de retención por honorarios y comisiones percibidos por personas naturales es del 11%, acorde con lo señalado por el artículo 10 del decreto 260 de 2001, en cualquiera de los siguientes casos:

a) – Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año (2007) 3.300 UVT.

b) -Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año 2007 los valores equivalentes a las 3.300 UVT.

El valor de la UVT para 2007 es de $20.974, de conformidad con la Resolución No 15652 de 28 de diciembre de 2006.

Si los valores no exceden los anunciados, la tarifa de retención es del 10%.

Cuando medie una relación laboral, se aplica la retención conforme con el procedimiento adoptado por el empleador acorde con los artículos 385 y 386 del Estatuto Tributario.

Por último, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co < http://www.dian.gov.co> , la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual’ se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,      

CAMILO VILLARREAL G

Delegado – División De Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

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