Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 015497 de 24-12-2008


Actualizado: 24 diciembre, 2008 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 015497
24-12-2008

 

Tema Procedimiento.
Descriptores Cobro Coactivo. Prescripción – Deudores solidarios.

***

 

Doctora
CECILIA RICO
Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas Dirección de Gestión de Ingresos
Carrera 7 No. 6 — 54 Piso 12
Bogotá. D.C.

Solicita en el escrito de la referencia aclarar si la interrupción del término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales, prevista para las sociedades que entran en concordato, liquidación forzosa administrativa, trámite de reestructuración empresarial, liquidación obligatoria y proceso de insolvencia, se aplica igualmente respecto de los responsables solidarios.

De conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios.

El artículo 818 del Estatuto Tributario regula la interrupción de prescripción de la acción de cobro en los siguientes términos:

«ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El artículo 794 del Estatuto Tributario, establece la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad de la siguiente manera:

«ARTICULO 794. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD. En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas.

PARÁGRAFO. En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo, sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa.» (subrayado fuera de texto).

Es preciso tener en cuenta que dadas las particularidades de la obligación solidaria tributaria, donde cada uno de los socios, copartícipes o asociados responde por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica, a prorrata de sus aportes y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable, acorde con lo dispuesto por el artículo 794 citado, existen pronunciamientos dentro de los cuales se destaca el contenido del Concepto 040423 del 14 de julio de 2003, transcrito en el oficio 108791 del 31 de octubre de 2008, en los que se afirmó:

«… Por otra parte, se advierte que el término de prescripción para efectuar el cobro coactivo tanto al obligado principal como a los deudores solidarios y subsidiarios tiene el mismo inicio, aunque los fenómenos legalmente establecidos para su interrupción o suspensión, dependerán de las circunstancias propias de cada ejecución individualmente considerada…»

De esta manera, para establecer si la interrupción del término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales, prevista para las sociedades que entran en concordato, liquidación forzosa administrativa, trámite de reestructuración empresarial, liquidación obligatoria y proceso de insolvencia, se aplica igualmente respecto de los responsables solidarios deben tenerse en cuenta las circunstancias bajo las cuales opera la interrupción, la suspensión, la renuncia expresa o tácita y que el término de prescripción para el deudor principal y para los deudores solidarios se encuentra supeditado a las circunstancias propias de cada ejecución individualmente considerada.

Por último se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página en Internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materia tributaria, aduanera y cambiaria, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» — «Técnica»- , dando clic en el enlace «Doctrina Oficina Jurídica».

Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director Gestión Jurídica

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