Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 045064 de 22-07-2013


Actualizado: 22 julio, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 045064
22-07-2013

Tema Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.
Descriptores Base gravable y tarifa para el diésel marino.
Fuentes formales: Artículos 167, 168 y 174 del Estatuto Tributario, artículos 5 y 22 del
Decreto 568 de 2013

***

Ref: Radicado 39675 del 13/06/2013

Cordial saludo Dr. Ríos:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En relación con las ventas de diésel marino, pregunta cuándo debe darse aplicación a la tarifas previstas en los artículos 168 y 174 de la Ley 1607 de 2012?.

El artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, mediante el cual a partir del 1° de enero de 2013, sustituyó el impuesto global a la gasolina y al ACPM consagrado en los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, y el IVA a los combustibles consagrado en el Título IV del Libro III del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes, por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, al definir lo que se entiende por ACPM, precisó en el parágrafo 1° : “Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, (…)".

A su vez, los artículos 168 y 174 ibídem, establecieron la base gravable y tarifa del Impuesto Nacional a la Gasolina, así :

"ARTICULO 168, BASE GRAVABLE Y TARIFA DEL IMPUESTO A LA GASOLINA Y AL ACPM. El Impuesto Nacional a la gasolina corriente se liquidará a razón de $1.050 por galón, el de gasolina extra a razón de $1.555 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $1.050 por galón. Los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la presente ley, distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $ 1.050…(…)."

"ARTÍCULO 174. Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto número 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al Impuesto Nacional para el ACPM, liquidado a razón de $501 por galón. Para el control de esta operación, se establecerán cupos estrictos de consumo y su manejo será objeto de reglamentación por el Gobierno….(…)" (Resaltado fuera del texto).

En desarrollo de las facultades constitucionales y legales, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 00568 de 2013 reglamentó la Ley 1607 y en sus artículos 5 y 22, precisó:

ARTÍCULO 5°. BASE GRAVABLE Y TARIFA. El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidará a partir del 1° de febrero de 2013 sobre las bases gravables conforme con las tarifas generales o diferenciales a continuación mencionadas:

…, el diésel marino o fluvial, se liquidará a la tarifa de $1.050 por galón. (..)…"

…- Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, liquidado a razón de $501.00 por galón. (…)…"

ARTÍCULO 22°. CONTROL PARA COMBUSTIBLES DE USO Y ACTIVIDADES ESPECIALES. Cuando se trate de combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto número 1874 de 1979, los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM deberán relacionar mensualmente los galones certificados y facturados durante el mes anterior discriminando el uso y remitirlos a la Dirección de Gestión de Fiscalización de le Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes en que se haya efectuado su venta.(..)”.

Al cotejar la Ley y el Decreto reglamentario 00568 de 2013, se colige que el diésel marino tiene dos tarifas, una tarifa general establecida por el artículo 168 de la Ley 1607 de 2012 regulado por el inciso cuarto del artículo 5° del Decreto en mención, que se liquida a razón de $ 1.050 por galón, y una tarifa especial a razón de $ 501 por galón, aplicable cuando se distribuye para uso o utilización especial determinado por la Ley, en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas de la Armada Nacional y del cuerpo de guardacostas.

Del mismo modo, con el fin de precisar qué se entiende por combustibles utilizados en estas actividades, gravados a tarifa especial de $501 por galón, el parágrafo 1° del artículo 22 del Decreto 000568 de 2013, definió:

"Se entiende por Combustibles utilizados en actividades de pesca el diésel marino utilizado tanto en la acuicultura de acuerdo con los lineamientos que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como en la pesca marina comercial definida en los numerales 1.2 y 2.4 del artículo 12 del Decreto número 2256 del 4 de octubre de 1991, Reglamentario de la Ley 13 de 1990, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen; por combustibles utilizados en actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores, el diésel marino utilizado en el transporte por vía marítima entre puertos localizados en las costas colombianas; y, por combustible utilizado en actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, el ACPM utilizado en desarrollo de las actividades expresamente contempladas en el artículo 20 del Decreto número 1874 de 1979, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen".

Para un mayor control en la venta de éste tipo de combustibles con tarifa especial de $ 501 por galón, el parágrafo 2° del artículo ibídem, estableció: "Para efectos de volúmenes máximos, controles y cupos de los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto número 1874 de 1979, se debe aplicar, en lo pertinente, lo dispuesto en el Decreto número 1505 de 2002, modificado por los Decretos número 4335 de 2004, 3802 de 2007 y 1891 de 2009….(…)"

Así mismo, se señaló expresamente que el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, prescribirá el formato a utilizar para el registro y suministro de la información e igualmente, que mediante Resolución anual cada primero de febrero éste reajustará la tarifa del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

En consecuencia, en relación con las ventas de diésel marino, la tarifa general del Impuesto Nacional a la Gasolina que debe aplicarse actualmente es de $ 1.050 por galón, y la tarifa especial de $ 501 por galón, se aplica cuando el combustible denominado diésel marino de acuerdo con lo previsto en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 00862 de 2013. se venda para ser utilizado en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, en cuyo caso el productor vendedor deberá dar estricto cumplimiento a los volúmenes máximos, controles y cupos debidamente autorizados.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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