Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 046118 de 19-07-2012


Actualizado: 19 julio, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 046118
19-07-2012

Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Cruce de Cuentas
Fuentes formales Artículo 57 Ley 550 de 1999. Artículo 125 Ley 1116 de 2006.

***

Referencia: Radicado 29454 del 09/04/2012.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 000006 de 2009, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación en materia de impuestos nacionales, aduanera, comercio exterior y de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicita "ampliación" del Concepto número 086567 del 23 de noviembre de 2010, referido al cruce de cuentas consagrado en el artículo 57 de la Ley 550 de 1999 y el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006. Considera que el Estado no puede ser ajeno a normas del ordenamiento jurídico colombiano, y que dado que la compensación es una forma de extinguir las obligaciones prevista en el Código Civil y la Ley 344 de 1996, artículo 29 esta debe ser aplicable; pregunta además si puede operar la figura de la confusión consagrada en el Código Civil como un modo de extinguir las obligaciones y solicita interpretación acerca de la misma.

Al respecto nos permitimos manifestar que sobre el tema relacionado con el artículo 57 de la Ley 550 de 1997 para efectuar cruce de cuentas, este Despacho mediante Concepto número 019182 de marzo 16 de 2011 realizó un nuevo análisis del tema y reiteró lo estudiado en el Oficio número 086567 del 23 de noviembre de 2010. En el último pronunciamiento manifestó:

"Como uno de los principios fundamentales establecidos dentro de nuestra Constitución Política, se encuentra consagrado en el artículo 6º el relativo al principio de legalidad que establece, que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

En virtud del anterior principio, los funcionarios del Estado sólo pueden hacer lo que estrictamente les está permitido por la Constitución, las leyes y sus reglamentos; pues quien detenta la facultad debe estar legitimado en sus actos, lo cual sólo opera por medio de autorización legal que así lo prevea, no pudiendo por ello actuar en ejercicio de funciones sino conforme con las disposiciones que prevén la competencia funcional que –se reitera– son las que posibilitan las actuación propias de la Administración en razón de la competencia atribuida.

Es por lo anterior que este Despacho, con fundamento en las disposiciones del Título IV "Derogatorias y Tránsito de Legislación" de la Ley 1116 de 2006 y específicamente por lo dispuesto en los artículos 125 y 126 relacionados con las excepciones a su vigencia y la vigencia de la misma indicó, que a partir del 28 de junio de 2007 las disposiciones de la Ley 550 de 1999 solo aplican a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004. Por tal razón, ningún artículo de los de la ley 550 de 1999 aplica actualmente a persona o entidad distinta a las entidades mencionadas por la Ley 1116, lo que debe entenderse incluye el artículo 57 citado que motiva su consulta.

Por tanto, la ausencia de manifestación expresa de la subsistencia para las demás personas y entidades del mecanismo de cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conduce a concluir, que actualmente existe imposibilidad jurídica para su aplicación en razón de la derogatoria del referido mecanismo.

Lo anterior sin perjuicio de lo que se indicó en Oficio número 086567 del 23 de noviembre de 2010 respecto de procesos de cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales iniciados en vigencia, del artículo 57 de la Ley 550 de 1999". Resaltado fuera de texto.

En este contexto, no puede el funcionario en la interpretación de una disposición, extender su alcance a situaciones o hechos no regulados expresamente por el legislador, por ello y como quiera que no existe argumentación diferente a la ya estudiada y que la ley no ha sido modificada, se ratifica la doctrina expuesta en los pronunciamientos aquí referidos.

Finalmente le informo que los artículos 800 y siguientes del Estatuto Tributario regulan las formas de extinguir las obligaciones en materia tributaria y por lo tanto las disposiciones del Código Civil en la materia no resultan aplicables al caso consultado.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando "Doctrina" y Dirección Gestión Jurídica".

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica (A),
Yolanda Granados Picón.

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