Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 102 de 31-10-2006


Actualizado: 31 octubre, 2006 (hace 17 años)

Reserva Legal.

Concepto 102
31-10-2006

JUNTA CENTRAL CENTRAL DE CONTADORES CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

Reserva Legal

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005, expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, a continuación procedemos a dar respuesta a la consulta trasladada por la Contaduría General de la Nación a este despacho, así:

PREGUNTAS:

“Quiero saber si una empresa que ha tenido perdidas en un año gravable, y además tiene unas reservas siminilares a la pérdida, y dicha reserva legal no está en los estatutos, sino por ley, entonces esta reserva puede o no absorber la perdida?”

RESPUESTA:

En atención a la inquietud anteriormente expuesta, algunas de las doctrinas a las cuales se pueden acudir para el entendimiento del origen, función, procedimiento y demás características de la Reserva Legal son el Decreto 2649 de 1993, el Decreto 2650 de 1993 y el Código de Comercio Capítulos IV Sección II – Reparto de Utilidades.

El Decreto 2649 de 1993, señala en el artículo 87:

“Reservas o fondos patrimoniales. Las reservas o fondos patrimoniales representan recursos retenidos por el ente económico, tomados de sus utilidades o excedentes, con el fin de satisfacer requerimientos legales, estatutarios u ocasionales.

Las reservas o fondos patrimoniales destinados a enjugar pérdidas generales o específicas solo se pueden con dichas pérdidas, una vez estas hayan sido presentadas en el estado de resultados .” (La negrilla no hace parte del texto original)

Adicionalmente, el Código de Comercio en el artículo 452, establece:

“(…) Reserva Legal en la Sociedad Anónima. Las sociedades anónimas constituirán una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento del capital suscrito, formada con el diez por ciento de las utilidades líquidas de cada ejercicio.

Cuando esta reserva llegue al cincuenta por ciento mencionado, la sociedad no tendrá obligación de continuar llevando a esta cuenta el diez por ciento de las utilidades líquidas. Pero si disminuyere, volverá a apropiarse el mismo diez por ciento de tales utilidades hasta cuando la reserva llegue nuevamente al límite fijado. (…)”  (este artículo lo mismo que el artículo 456 es aplicable a las empresas limitadas, artículo 371 del Código de Comercio)

En este contexto, hay que diferenciar que la utilidad líquida o gravable se determina de acuerdo con las disposiciones fiscales para el cálculo del Impuesto de Renta, al paso que la utilidad  (beneficio o excedente) comercial se establece de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados – PCGAS –, para el cálculo de la Reserva y distribución de utilidades. Para efectos de presentación de información con fines a la administración tributaria, se deben tener en cuenta las disposiciones establecidas en el Estatuto Tributario. Dado que en algunas oportunidades el tratamiento de un mismo evento, tiene afectaciones distintas, se debe proceder a la realización de las conciliaciones, tal y como lo establece el artículo 115 numeral 19 del Decreto 2649 de 1993.

Por tanto, cuando el Código de Comercio utiliza la expresión utilidad líquida, hace referencia a la utilidad contable y no fiscal, es decir, las utilidades aprobadas por la asamblea y justificadas por balance, después de hechas las apropiaciones para el pago de impuestos.

En este orden, la constitución de la Reserva Legal corresponde al 10% como mínimo de la utilidad contable, hasta llegar al 50% como mínimo del capital. Dada su finalidad de proteger el patrimonio, el Código de Comercio en el artículo 456 expresa:

“(…) Las pérdidas se enjugarán con las reservas que hayan sido destinadas especialmente para este propósito y, en su defecto, con la Reserva Legal. Las reservas cuya finalidad fue la de absorber determinadas pérdidas no se podrán emplear para cubrir otras distintas, salvo que así lo decida la asamblea. Si la Reserva Legal fuese insuficiente para enjugar el déficit de capital, se aplicará a este los beneficios de los ejercicios siguientes. (…)”

Por lo anterior, la Reserva Legal se constituirá de las utilidades contables del ejercicio si estas existieren, en caso contrario, de presentarse pérdida, no se constituirá reserva y la pérdida se enjugara con las reservas que se constituyeron especialmente para este fin,  de no ser así, el faltante se cubrirá con la Reserva Legal. Pero, si de todas maneras no se logra enjugar en su totalidad la pérdida, se deberá aplicar  las utilidades de los ejercicios siguientes, de tal manera que sólo después de cubrir la totalidad de las pérdidas habrá lugar a realizarse la apropiación para las reservas así como habrá lugar a repartir dividendos. 

En los términos anteriores, se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.         

Cordialmente,

MARIA VICTORIA AGUDELO

Presidenta

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