Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 104242 de 21-10-2008


Actualizado: 21 octubre, 2008 (hace 16 años)

Concepto 104242
21-10-2008

DIAN

 

Tema: Renta
Descriptor: Deducción por adquisición de activos fijos reales productivos.

 

***

 

(Bogotá, D.C. 21 de octubre de 2008)

REF: Consulta radicada bajo el número 40754 de 15/04/2008

AREA: Tributaria

Señorita
ALBA LUÍA GÓMEZ
Calle 100 No. 11ª – 35 Piso 7

Bogotá, D.C.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, en este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES
DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS

FUENTES
Estatuto Tributario, Artículo 158-3

FORMALES Decreto Reglamentario 1766 de 2004

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Procede! la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, cuando el proveedor del bien es un Vinculado económico con domicilio en el exterior?

TESIS JURÍDICA:

La deducción por inversión en activos fijos reales productivos, procede cuando el proveedor del bien es un vinculado económico con domicilio en el exterior, siempre que se cumplan los requisitos legales y reglamentarios.

Se solicita reconsiderar la tesis expuesta en el Concepto 104063 del 18 de diciembre de 2007, en el cual se concluyó que la deducción por inversión en activos fijos reales productivos no es procedente cuando éstos han sido adquiridos como consecuencia de una transacción entre empresas filiales o vinculadas o por transacciones entre empresas con la misma composición mayoritaria de capital

En el Concepto en cuestión, este Despacho, acudió al análisis de la exposición de motivos de la Ley 863 de 2003 que creó el beneficio, para concluir que al ser la intención del legislador impulsar el desarrollo económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo, la norma analizada lo que busca es una inversión que en verdad implique una ampliación o mejora de la capacidad operativa en los entes económicos que conlleve la consecuente generación de empleo y desarrollo económico.

Desde la misma perspectiva, se pronunció este Despacho en el Concepto 057499 del 1º de septiembre de 2004, con fundamento en la Sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-015 de 1993, sobre el abuso de las formas jurídicas:

“Dicho beneficio, está concebido para la adquisición de activos como un hecho económico real y no como una mera formalidad, con el fin de obtener una menor carga tributaria, circunstancia que se presenta cuando el titular readquiere un bien con el fin de obtener un beneficio tributario, pues en dicho evento no existe una inversión propiamente dicha o efectiva, como establece la norma, sino una readquisición, aspecto que hace nugatorio el beneficio tributario.

Así las cosas, acorde con lo señalado en la sentencia ut supra, el principio de prevalencia del derecho sustancial, no es ajeno al sistema tributario, de manera tal que prime la forma como criterio único y esencial, sino que deberá existir correlación de los principios de justicia y equidad, con el fin de privilegiar en esta materia la sustancia sobre la forma, es decir, que para el caso de la deducción del 30% por inversión en activos reales productivos, efectivamente se trate de una nueva adquisición y no una readquisicion de los activos independientemente de la figura jurídica que se adopte. Tampoco es procedente el beneficio por el denominado lease back, venta con pacto de retroventa, simulación de compraventa y demás negocios jurídicos que impliquen venta de activos entre vinculados con el fin de rotar el beneficio, o de obtenerlo de manera reciproca, en abuso de la forma jurídica, con el fin de evadir o menguar el pago de impuestos, acciones que se sustraen de la legitimidad del beneficio.”

En el mismo sentido se dijo en el Oficio 087509 del 13 de diciembre de 2004;

“En este orden de ideas y atendiendo a los argumentos planteados en su solicitud en relación con los requisitos exigidos en la ley para obtener la deducción especial, con la intención del legislador al consagrar el beneficio y con la presunción de buena fe de que gozan las actuaciones de los particulares conforme lo establece la Constitución Nacional, es claro que la limitación del beneficio no opera por el simple hecho de la existencia de vinculación económica entre los sujetos que intervienen en la transacción, sino porque al amparo de dicha vinculación se haga un doble uso del mismo, en abuso de la norma del artículo 158-3”.

A su turno, la solicitante fundamenta su petición, concretamente, en los antecedentes del artículo 8º de la Ley 1111 de 2006 que modificó el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, consignados en las Actas de Plenaria de la Cámara de Representantes del 11 de diciembre de 2006 (Gaceta del Congreso Nro. 25 de 2007). De acuerdo con la explicación del Honorable Representante que propuso la adición del inciso tercero, la intención es evitar un posible carrusel y evitar que las compañías vinculadas, puedan utilizar el beneficio tributario sin haber comprado ningún activo fijo nuevo, que mejore el empleo o la productividad del país.

En este contexto, la importación de activos fijos reales productivos puede comportar una nueva inversión en el país encauzada a lograr los objetivos de Ley como son la generación de empleo y el desarrollo económico para Colombia, finalidad que no se desvirtúa por el hecho de que el proveedor del exterior sea vinculado económico del contribuyente del impuesto sobre la renta beneficiario de la deducción.

Así las cosas, la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, procede cuando el proveedor del bien es un vinculado económico con domicilio en el exterior, siempre que se cumplan los requisitos legales y reglamentarios. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del régimen de precios de transferencia, consagrado en el Capitulo XI del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario.

En los términos anteriores se aclara el Concepto 104063 del 18 de diciembre de 2007.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ NAVAS
Jefe Oficina Jurídica

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