Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 344312 de 30-10-2009


Actualizado: 30 octubre, 2009 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 344312
30-10-2009

Asunto: Radicado No. 317347

Señor Munar:

En atención a la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta si es posible que una empresa que se ha acogido a la Ley 550 de 1999 pueda disminuir los salarios de sus empleados, esta Oficina se permite manifestar:

En primer lugar, considera esta Oficina procedente indicarle que el hecho de que una empresa se acoja a los parámetros establecidos por la ley 550 de 1999 no constituye justa causa para dar por terminado los contratos de trabajo ni para evadir el pago de prestaciones sociales ni indemnizaciones, sí hay lugar a ello, Menos aún para modificar de manera unilateral las condiciones pactadas entre las partes, en los contratos de trabajo.

Por ser el contrato de trabajo eminentemente consensual, las partes pueden acordar las condiciones en las que se desarrollará el mismo, en cuanto a tiempo de duración del contrato, funciones a realizar, jornada de trabajo y la correspondiente retribución o salario, sin que pueda celebrarse acuerdo alguno que menoscabe las garantías mínimas de que goza cualquier trabajador y que se encuentran contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.

Acordados los términos y suscrito el contrato de trabajo, hasta tanto éste no finalice, ninguna de las partes unilateralmente puede modificar las condiciones inicialmente acordadas, a menos que medie el consentimiento de la contraparte. Para el caso específico de la consulta, si el empleador, en vigencia del contrato, decide unilateralmente modificar el salario del trabajador, éste tiene la opción de manifestar su inconformidad en ese momento, pues de no hacerlo, podría inferirse que se encuentra conforme.

Ahora bien, en relación con el acuerdo de condiciones laborales diferentes a las inicialmente pactadas, por objeto de acuerdos de reestructuración, el artículo 42 de la ley ibídem:

"Artículo 42, Concertación de condiciones laborales temporales especiales. Los acuerdos de reestructuración podrán incluir convenios temporales, concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, que tengan por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa económica que exceda del mínimo legal correspondiente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, Tales convenios tendrán la duración que se pacte en el acuerdo, sin exceder el plazo del mismo y se aplicarán de preferencia, a las convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, contratos individuales de trabajo vigentes, o laudos arbitrales.

La ejecución de los convenios deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo pronunciamiento deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud. En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma.
El incumplimiento a lo dispuesto en los convenios a que se refiere el presente artículo, podrá dar lugar a la terminación del acuerdo, en la forma y con las consecuencias previstas en esta ley."

De acuerdo con la dispuesto por la norma en cita, es posible que dentro de los acuerdos de reestructuración, bien los sindicatos ó a falta del mismo, un número igual o superior a las dos terceras partes de los trabajadores suscriban un acuerdo que durante un tiempo allí determinado y que no podrá exceder al lapso establecido para la reestructuración, permita la interrupción total o parcial de prerrogativas económicas, señaladas en las convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, laudos arbitrales ó contratos de trabajo, siempre y cuando no se afecten los mínimos señalados en el C.S.T.

En consecuencia, salvo que por virtud de un acuerdo en los términos descritos, se acepte por parte de empleador y trabajadores de manera transitoria, suspender total o parcialmente prerrogativas económicas previa aprobación de éste Ministerio, en criterio de esta Oficina, no resultaría jurídicamente posible que de manera unilateral se afecten condiciones económicas inicialmente pactadas.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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